REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 2E-071/08

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADO: YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-11-1979, hijo de Ángela García Izarra y de Francisco García, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.862, de profesión u oficio operador de maquinaria, y con último domicilio en Las Minas,m Calle Carabobo, Casa No. 84, San Antonio, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. REINALDO ARIAS MACHADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.862, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, según decisión que fuera proferida por este Juzgado en data nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios 135 al 141 de la primera pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil ocho (2008), ante la presentación que hiciera la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.862, se pronunció el juzgador, en audiencia realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión del precitado ciudadano, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 043/2008.

En fecha veintidós (22) de septiembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 01, de esta localidad, acto de audiencia preliminar, admitiendo el Juzgador de manera total la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que, en tal oportunidad, el encausado expresó de manera voluntaria y espontánea, el admitir los hechos, a fin de serle impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y castigado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en esta ciudad de Los Teques, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional en función de ejecución, No. 02, en el que fue precisado, poder optar el ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.862, a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley (folios 135 al 141 de la primera pieza del presente expediente); ordenándose en el mismo pronunciamiento que fuera dictado, librar las comunicaciones correspondientes, a fin de la eventual concesión de la referida medida.

En data diez (10) de diciembre del referido año, se recibe por ante este Tribunal, comunicación suscrita por el penado YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, procedente del Internado Judicial de Los Teques, en la que solicita se gestione lo conducente a los fines de que le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 153 de la primera pieza de la causa).

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), comparece ante la sede de este Juzgado segundo en función de ejecución, la persona del penado en comento, previo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, a fin de ser notificado del pronunciamiento que fuera dictado por este Juzgado en data nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), así como del trámite iniciado de oficio por el Tribunal dada su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestando en tal oportunidad el penado YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, una vez en conocimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su expresa voluntad de comprometerse a cumplir a cabalidad con cada una de las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión u otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena (folios 163 al 165 de la pieza I del presente expediente).

En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil nueve (2009), se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, datada dieciséis (16) de febrero de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.862, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por dos (02) años por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y castigado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 179 de la primera pieza).

En fecha tres (03) de julio del corriente año, recibe este Tribunal en función de ejecución, oferta laboral expedida el día treinta (30) de junio del año en curso, encontrándose la misma suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.658.184, en su condición de presidente de la empresa “INDUSTRIAS INJACA C.A.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA a fin de desempeñarse como proveedor en la referida empresa. Así mismo, fue consignada en misma fecha carta de residencia, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, suscrita por la ciudadana TRINA FERNÁNDEZ, secretaria del referido consejo; emitiendo este Juzgado, en data ocho (08) de julio del corriente año, auto mediante el cual se acordó constatar mediante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la veracidad tanto de la oferta de trabajo como de la constancia de residencia que fueran consignadas (folios 188 y 189 de la pieza I).

En misma fecha, se recibe ante este Juzgado, constancia de conducta fechada treinta y uno (31) de marzo del presente año, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA en el establecimiento penal durante su estado de reclusión (folio 190 de la primera pieza).

Recibiéndose en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada por este Juzgado respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido haber sido verificada la existencia de la empresa “INDUSTRIAS INJACA C.A.”, dejando constancia el haberse entrevistado con ciudadano que se identificó como LUIS MANUEL SUÁREZ, quien indicó ser el Director General y socio de la referida empresa, ratificando que efectivamente le fue expedida al ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA oferta de trabajo para laborar en la misma (207 al 210 de la primera pieza).

Por último, en fecha diecisiete (17) de agosto, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 2061-09, fechada catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la Delegada de Prueba, Licenciada NELLY MENDOZA, la Lic. ALEIMA AGUILERA, la Criminólogo JHANITZA DUGARTE, y el abogado revisor ALEJANDRO ZAMORA, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha dos (02) de julio del corriente año dos mil nueve (2009) al penado, YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado (213 al 218 de la primera pieza del presente expediente).

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 493, 494, 495, 497, 499, 506, 510 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (resaltado del Tribunal)

Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal).

Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal).

Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal).
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal).


Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, a excepción de haber sido condenado el penado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso la pena no debe exceder de tres (03) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado con consecuente elaboración de informe respectivo.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 213 al 218 de la primera pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Delegada de Prueba, Licenciada NELLY MENDOZA, la Lic. ALEIMA AGUILERA, la Criminólogo JHANITZA DUGARTE, y el abogado revisor ALEJANDRO ZAMORA, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… En referencia al hecho sancionado el evaluado asume responsabilidad en el mismo, sin embargo su nivel de autocrítica con respecto al delito es débil y de poca reflexión para el momento de esta evaluación, no se apreciaron indicios significativos de disposición al cambio… Se entrevistó como apoyo familiar el ciudadano Franco Segundo García Yzarra (hermano), quien se mostró solidario y consecuente con la situación legal del evaluado, sin embargo dicho respaldo luce endeble y escasa contención sobre el proceder del evaluado… Como características de personalidad proyecta pasividad, desinterés por los estímulos externos, dependencia del sostén externo e inmadurez para enfrentarse a los problemas que le plantea la vida, falta de preocupación por los límites de los demás, muestra sentimientos de inseguridad ante la productividad por lo que causa inestabilidad en el área, dificultad para establecer relaciones interpersonales, internaliza las normas de manera flexible, intolerante ante la frustración y no posterga la gratificación. En relación al hecho punible asume su responsabilidad, sin embargo, en la actualidad carece de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de prelibertad… (omissis)… EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA… (omissis)… Durante su estadía intramuros (14) meses llevó a cabo consumo de droga y portó arma de fuego hasta hace 1 mes que solicitó cambio al pabellón a la iglesia evangélica. Se percibe leve identificación con la subcultura carcelaria señalando estar de acuerdo con las normas impuestas por los sub-grupos establecidos… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO… (omissis)… Actualmente no se perciben cambios significativos de conducta, con ausencia de aprendizaje aversivo e identificación con el contexto carcelario, situaciones que dificultan su posible proceso de reinserción social… (omissis)… PRONÓSTICO. El equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento del beneficio aquí solicitado, tomando en cuenta que el evaluado no cumple con los criterios de selección establecidos, presentando las siguientes características: * No es capaz de postergar gratificaciones. * No demuestra capacidad para tolerar y comprender las normas de convivencia social. * Endeble nivel de autocrítica. *Sentido de pertenencia a grupo de pares transgresores… (omissis)…” Resaltado del Tribunal.


Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.862, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, por presentar el evaluado un nivel de autocrítica leve respecto a la comisión del delito, proyecta pasividad, desinterés por los estímulos externos, dependencia del sostén externo e inmadurez para enfrentarse a los problemas que le plantea la vida, falta de preocupación por los límites de los demás, muestra sentimientos de inseguridad ante la productividad lo que causa inestabilidad, presenta dificultad para establecer relaciones interpersonales, internaliza las normas de manera flexible, se muestra intolerante ante la frustración y no posterga la gratificación, careciendo de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por cuanto el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la práctica de un examen psico social elaborado por equipo técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, niega al ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-11-1979, hijo de Ángela García Izarra y de Francisco García, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.862, de profesión u oficio operador de maquinaria, y con último domicilio en Las Minas,m Calle Carabobo, Casa No. 84, San Antonio, Estado Miranda, la concesión de tal medida de pre-libertad, al no encontrarse llenos la totalidad de los requisitos establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se encuentran cubiertos la totalidad de los requisitos expresamente establecidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÍA IZARRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-11-1979, hijo de Ángela García Izarra y de Francisco García, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.862, de profesión u oficio operador de maquinaria, y con último domicilio en Las Minas, Calle Carabobo, Casa No. 84, San Antonio, Estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona del encausado a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO


Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO ECV/Ecv
Causa 2E-071-08
Negativa SCEP
19-08-2009. Sin enmiendas