REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 2E-073/08

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: GARCÍA BOTELLO MARCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.021.872.
PENADO: GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 08/01/1978, hijo de Irene Sarmiento y de Tirso Gualtero, titular de la cédula de identidad personal número V-13.494.485, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en Sector Santa Rosa, Plaza la Estrella, calle el Carmen, casa número 200, Cúa, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Recibido como fuera por este Juzgado, informe técnico emanado de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual emite pronunciamiento favorable respecto al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.494.485, y siendo que, de las actuaciones cursantes a la presente causa se evidencia que en fecha catorce (14) de enero del corriente año dos mil nueve (2009), este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento respecto a la procedencia de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley (folios 53 al 59 de la segunda pieza del expediente), corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, eiusdem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA


En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), ante presentación que hiciera la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto del ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.494.485, ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, en audiencia oral de presentación de detenido, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión del precitado ciudadano, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por los delitos de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 174 y 272, respectivamente del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 018/2008, respecto de la persona del precitado encausado.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, se llevó a cabo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta localidad, acto de audiencia preliminar, admitiendo la Juzgadora de manera total la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que ante la admisión de los hechos que fuera expresada de manera voluntaria y espontánea por la persona del acusado, a fin de serle impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha catorce (14) de enero del presente año, dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en esta ciudad de Los Teques, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional en función de ejecución, No. 02, en el quefue precisado, poder optar el ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.494.485, a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley (folios 53 al 59 de la segunda pieza del presente expediente); ordenándose en el mismo pronunciamiento que fuera dictado, librar las comunicaciones correspondientes, a fin de la eventual concesión de la referida medida.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), comparece ante la sede de este Juzgado segundo en función de ejecución, la persona del penado en comento, previo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, a fin de ser notificado del pronunciamiento que fuera dictado por este Juzgado en data catorce (14) de enero del presente año, así como del trámite iniciado de oficio por el Tribunal dada su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestando en tal oportunidad el penado GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, una vez en conocimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su expresa voluntad de comprometerse a cumplir a cabalidad con cada una de las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión u otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena.

En fecha veintiséis (26) de enero del corriente año, recibe este Tribunal en función de ejecución, oferta laboral expedida el día veintitrés (23) de enero del año en curso, encontrándose la misma suscrita por el ciudadano LEONEL GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.040.243, respecto de la empresa “ACRILICOS FREITAS C.A.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO a fin de desempeñarse como chofer en la referida empresa. Así mismo, fue consignada en misma fecha carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal Isaías Medina Angarita, del Municipio Bolívar – San Mateo, Estado Aragua, suscrita por el ciudadano YORMAR AVILA, vocero principal del consejo comunal; emitiendo este Juzgado, en data veintinueve (29) de enero del corriente año, auto mediante el cual se acordó constatar mediante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la veracidad tanto de la oferta de trabajo como de la constancia de residencia que fueran consignadas.

Luego, en fecha trece (13) de marzo del presente año, se recibe en este Tribunal en función de ejecución informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada por este Juzgado respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, indicando en tal sentido haber sido verificada la existencia de la empresa “ACRILICOS FREITAS C.A.”, la cual se encuentra ubicada en la Calle Bolívar No. 10, San Mateo, Estado Aragua, dejando constancia el haberse entrevistado con ciudadana que se identificó como DAYANA BERRIO, y quien manifestó ser la encargada del local, indicando la misma, que el ciudadano LEONEL GONCALVEZ es el dueño de la referida empresa, ratificando que efectivamente le fue expedida al ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO oferta de trabajo para laborar en la misma.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil nueve, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, datada cinco (05) de mayo de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.494.485, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por dos (02) años y seis (06) meses por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha seis (06) de agosto del corriente año, es presentada a este Juzgado, constancia de conducta fechada veintiséis (26) de febrero de igual año, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO en el establecimiento penal durante su estado de reclusión.

Por último, en fecha diecisiete (17) de agosto, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 2032-09, fechada trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por el Trabajador Social, T.S.U. RAFAEL MARRERO, la psicóloga, Lic. ALEMANA AGUILERA y el abogado revisor JAVIER JAIMES, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha treinta (30) de junio del corriente año dos mil nueve (2009) al penado, GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado (211 al 216 de la segunda pieza del presente expediente).

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 493, 494, 495, 497, 499, 506, 510 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (resaltado del Tribunal)

Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal).

Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal).

Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal).
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal).


Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, a excepción de haber sido condenado el penado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso la pena no debe exceder de tres (03) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado con consecuente elaboración de informe respectivo.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

En primer lugar, cursa a los folios doscientos doce (212) al doscientos dieciséis (216) de la segunda pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por el Trabajador Social, T.S.U. RAFAEL MARRERO, la psicóloga, Lic. ALEMANA AGUILERA y el abogado revisor JAVIER JAIMES, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… En cuanto al hecho punible el antes mencionado demuestra nivel de autocrítica medio, reconocido (sic) los hechos de manera insegura, observando virtudes mediante al (sic) cambio, vinculados a reflexiones considerablemente valederas. Durante la evaluación se pudo conocer que recibe visitas consecuentes por sus parientes, en intramuros mantienen buena conducta y está incorporado a las áreas de deporte y artesanía. Fue citada como apoyo familiar la sra. Ángela Pacheco (esposa), para el día 06-07-2009, quien muestra toda la disponibilidad y apoyo para ayudar al penado en el proceso de rehabilitación, considerándose un recurso satisfactorio… Como características de personalidad proyecta inhibición y pasividad de la persona, necesidad de afecto y contacto con el medio, mantiene dependencia del sostén externo, reacciona a la crítica y opinión social, elementos positivos ante la internalización de normas, dificultad para manejar situaciones reales que se manifiestan como sentimiento de importancia, emocionalmente inmaduro, sin embargo, posee arraigo hacia el grupo familiar, está en la capacidad de tolerar frustraciones y postergar la gratificación, mantiene mediana estabilidad en la actividad productiva. En relación al delito asume su participación, estableciendo consecuencias de su comportamiento trasgresor… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO… El penado se involucra en el hecho punible debido a una inmadurez conductual, aunado al aprovechamiento de una situación aislada con el fin de obtener lucro de manera facilista sin prever las consecuencias legales y personales de su actitud. En la actualidad mantiene buen comportamiento intramuros, reconoce el ilícito denotando autocrítica ante el mismo, manifiesta su disposición de colaborar con el proceso legal… (omissis)… PRONÓSTICO. El equipo técnico emite la opinión FAVORABLE por considerar que el penado Gualtero Sarmiento Iradan Adolfo reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de una medida basándose en los siguientes criterios. * Posee un nivel de autocrítica adecuado. * Mediana estabilidad en la actividad productiva a lo largo de su vida. * Disposición firme de cumplir con las exigencias de la medida solicitada. * Posee un apoyo familiar consistente que sirve de guía y contención durante el proceso de Reinserción Social… (omissis)… CONCLUSIÓN. Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada… (omissis)…”


Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.494.485, por considerar que el mismo se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel de autocrítica, la estabilidad en la actividad productiva a lo largo de su vida, la disposición firme que presenta de cumplir con las exigencias de la medida solicitada, contar con apoyo familiar consistente que sirve de guía y contención durante el proceso de Reinserción Social, además de poseer actitud de tolerancia ante las frustraciones, y tener arraigo familiar; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En segundo lugar, el penado GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, carece de registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación esta que se evidencia de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del presente expediente.

En tercer lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, ut supra identificado, se encuentre sujeto a otro asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena, que luego haya sido revocado por la autoridad competente.

En cuarto lugar, en comparecencia realizada ante la sede de este órgano jurisdiccional, en fecha veinte (20) de enero del año en curso, expresó el penado en comento, asumir el compromiso de cumplir a cabalidad con las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del régimen (folios 74 al 76 de la segunda pieza del expediente).

En quinto lugar, riela al folio ochenta y seis (86) de la segunda pieza de la presente causa, oferta de trabajo presentada a favor del penado GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano LEONEL GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.040.243, respecto de la empresa “ACRILICOS FREITAS C.A.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al referido penado a fin de desempeñarse como chofer en la referida empresa, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por este Tribunal en función de ejecución tal y como revelan actuaciones al expediente concernientes a comisión encomendada al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (folio 130 de la segunda pieza del expediente).

Y, por último, en sexto lugar, al haber sido condenado el ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 adjetivo penal, por ser autor y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se evidencia que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder del límite de tres (03) años establecido por el legislador.

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.494.485, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma.

Por tanto, cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar al ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 08/01/1978, hijo de Irene Sarmiento y de Tirso Gualtero, titular de la cédula de identidad personal número V-13.494.485, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en Sector Santa Rosa, Plaza la Estrella, calle el Carmen, casa número 200, Cúa, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 495 del texto adjetivo penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria de la medida, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

1. Presentarse ante el Delegado de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por este Juzgado en la presente decisión, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
2. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.
3. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, debiendo consignar a tales efectos la respectiva constancia de residencia.
4. Prohibición de salir del país sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.
5. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano LEONEL GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.040.243, en la empresa “ACRILICOS FREITAS C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.
6. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas que pudieren involucrar al penado en la comisión de hechos punibles.
7. Observar buena conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
8. Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
9. Prohibición de portar armas de fuego.
10. Evitar el contacto con grupos de referencia negativos, absteniéndose de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, dado que para el día de hoy el penado lleva privado de libertad, y, por tanto, cumplido de la pena, un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, estableciéndose el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros legales establecidos en el aludido artículo adjetivo penal, en consecuencia, no implica tal situación cumplimiento en exceso de la pena impuesta al condenado siendo que la misma, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado de Prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir. Y así se declara.

Por último, en caso de verificarse por parte del penado, incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, o en caso de ser admitida acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito, procederá la revocatoria de la medida impuesta, de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Visto que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 08/01/1978, hijo de Irene Sarmiento y de Tirso Gualtero, titular de la cédula de identidad personal número V-13.494.485, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en Sector Santa Rosa, Plaza la Estrella, calle el Carmen, casa número 200, Cúa, Estado Miranda, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques; acordándose, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, oficiarse a la Coordinación Región Central, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 02, Ministerio del Interior y Justicia, en cuanto la designación inmediata del Delegado de Prueba.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO


Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,
El SECRETARIO


Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO


ECV/Ecv
Causa 2E-073-08
Otorga suspensión condicional de la ejecución de la pena
19-08-2009
Sin enmiendas