REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 2E-041/07

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: FLORES GONZÁLEZ CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-19.290.354.
PENADO: BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 03/11/1988, hijo de: Yaneth D´Giacomo y de Eloy Barrios, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.695, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en Barrio Quebrada la Virgen, segundo callejón Los Pinos, Quinta Nazareno, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. SOR ESTHER BAZÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido como fuera por este Juzgado, en fecha 24-08-2009, oficio signado 4299, de fecha 04-08-2009, suscrito por el director de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), mediante el cual es remitido pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.695, precisando los miembros de dicha Junta encontrarse llenos los requisitos de ley para considerar y aprobar la redención de pena del mencionado ciudadano, anexando a tales efectos, documentación que sirviera de base para el reconocimiento de las actividades realizadas durante su internamiento en dicho recinto carcelario; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I
DE LA CAUSA

Se evidencia en las actuaciones cursantes a la presente causa, que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), ante la presentación que hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.695, se pronunció el juzgador, en audiencia realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión del precitad ciudadano, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 034/2007 (Folios 13 al 19 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes; siendo que ante la admisión de los hechos que fuera expresada de manera voluntaria y espontánea por la persona del acusado, a fin de serle impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manteniéndose el estado de privación del mismo; siendo condenado así mismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (folios 111 al 130 de la primera pieza), publicándose el texto íntegro de la referida sentencia en data 13/08/2007 (folios 131 al 140 de la misma pieza).

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), este órgano jurisdiccional procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria que fuera dictada en contra del penado, ciudadano, BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, efectuándose en consecuencia cómputo de pena respectivo, en el que quedaran precisadas las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (Folios 151 al 156 de la primera pieza).

En data catorce (14) de julio del presente año dos mil nueve (2009), este órgano jurisdiccional, vistas las presiones contenidas en el cómputo de pena que fuera practicado en fecha 31/10/2007, en el que se indica optar el penado, BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día 08/09/2009, emitió auto mediante el cual se ordenó librar las comunicaciones respectivas a efectos de la eventual concesión de tal medida alternativa de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley (folios 14 al 17 de la segunda pieza de la presente causa).

Por último, cursa a las actuaciones de la presente causa, oficio No. 4299, de fecha 04/08/2009, suscrito por el director de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, relativo a la redención de la pena del ciudadano BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER.


II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO
Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cursa a las presentes actuaciones pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, de fecha 04/08/2009, la cual se encuentra debidamente suscrita por el representante del Poder Judicial del Estado Guárico, DAISI CARO, por el Director encargado de la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, ANTONIO JOSÉ OROPEZA, por el representante del Ministerio del Trabajo, JOSÉ GREGORIO REGALADO, y por el representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, YUNIO RAFAEL PINTO, emitiendo opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.539.695, por estimar encontrarse cumplidos los requisitos de ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; siendo el caso que señalan como tiempo real de trabajo un total de NUEVE (09) MESES, por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 01/10/2008 al 01/07/2009.

Evidenciándose que dicho pronunciamiento se encuentra sustentado con la constancia de buena conducta expedida en data 01/07/2009 a nombre del ciudadano BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, la cual se encuentra suscrita por el director y por los miembros integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario, avalando la misma el buen comportamiento del penado durante su permanencia en el recinto, así como con la solicitud realizada por el penado a los efectos de serle practicada la redención respectiva, y con la constancia laboral expedida en fecha 22/07/2009 por los miembros de la Junta de Trabajo del establecimiento penal, precisándose en la misma la actividad desplegada por el penado, así como el horario de su jornada de trabajo.

En este sentido, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece en su artículo 9, que “la función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”

Estableciendo por demás dicho articulado como atribuciones de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa entre otras cosas las siguientes:

“… (omissis)… c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención… (omissis)… (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial solicitar y tramitar de forma objetiva el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o el estudio que el mismo ha realizado durante su internamiento en el recinto carcelario, lo cual se debe encontrar supervisado por la Junta en cuestión de acuerdo al contenido de la ley especial que rige la materia; de manera que, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa debe tomar en consideración al momento de emitir su pronunciamiento el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego poder emitir una opinión favorable si el caso así lo amerita, con indicación del tiempo que se considera válido a reconocer, el cual constituye una propuesta de tiempo a redimir que es elevada al órgano jurisdiccional que lleva la causa, y la cual se debe encontrar debidamente sustentada con los documentos que sirven de base para el pronunciamiento de la Junta en cuestión.

Así pues, siguiendo este orden de ideas, y luego de haberse efectuado por parte de esta juzgadora una minuciosa revisión de las actuaciones cursantes a la presente causa, y muy específicamente de las actuaciones referidas al pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), se observa lo siguiente:

Del análisis efectuado aprecia este Tribunal que el ciudadano BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con la imposición de pena corporal respectiva, quedando definitivamente firme la aludida sentencia, adquiriendo de esta manera el precitado su condición de penado; observándose por demás, la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, lo cual se revela de la constancia de conducta anexa a las actuaciones que conforman la presente causa, evidenciándose así, sujeción por parte del condenado a las normativas, reglas y directrices propias del establecimiento carcelario, así como su espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es la rehabilitación del recluso para su posterior reinserción social.

En este sentido, a los fines de verificar el cálculo de los días efectivamente trabajados por el penado BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, es menester proceder conforme a lo pautado en los artículos 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y 508 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 6. De los lapsos válidos de trabajo. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva al cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué con instructor de cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencias que, a juicio de la punta de rehabilitación laboral y educativa sean suficientes para ejercer la función instructora... (omissis)...” (Negrillas del Tribunal)

”Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. (Resaltado del Tribunal).

Así pues, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), en reunión realizada por sus miembros en fecha 04/08/2009, emitió opinión favorable respecto al caso en análisis, indicando llenar el ciudadano BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER los requisitos para optar por la redención de su pena, señalándose que el referido interno permaneció trabajando durante su reclusión, desempeñándose como ARTESANO en lapso de tiempo comprendido desde el 01/10/2008 hasta el 01/07/2009, de lunes a viernes, con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

En tal sentido, se observa que la jornada de trabajo del penado BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER consistió en un horario diario de ocho (08) horas, durante cinco (05) días a la semana, ajustándose dicha jornada de trabajo a las exigencias legales, tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y lo consagrado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no exceder la jornada laboral de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales.

Así las cosas, se desprende que el penado BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, laboró como ARTESANO en lapso de tiempo comprendido desde el 01/10/2008 hasta el 01/07/2009, de lunes a viernes, con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m; es decir, laboró por un lapso de NUEVE (09) MESES; evidenciándose que el mismo tuvo una jornada de ocho (08) horas diarias por cinco (05) días a la semana, lo que corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas semanales, y de ciento sesenta (160) horas mensuales, por lo que en tal lapso laboró un total de 1584 horas, que dividido entre ocho (08) horas diarias, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) días efectivamente trabajados; lo cual, en observancia del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de dos (02) días de trabajo, por uno (01) de pena, equivale a NOVENTA Y NUEVE (99) DÍAS, que equivale a un tiempo de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.

En consecuencia, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que fuera impuesta, a la persona del ciudadano BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.539.695, por la actividad laboral arriba precisada y que fuera realizada por el mismo durante su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela, es de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara redimida por el trabajo, la pena que fuera impuesta al penado BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 03/11/1988, hijo de: Yaneth D´Giacomo y de Eloy Barrios, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.695, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en Barrio Quebrada la Virgen, segundo callejón Los Pinos, Quinta Nazareno, Los Teques, Estado Miranda; en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de primera instancia en función de control No. 01, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, redimiéndose de la pena en comento un tiempo de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del texto adjetivo penal vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano BARRIOS D´GIACOMO KEVIN ALEXANDER.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico,

EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
ECV/Ecv.
Causa Nro. 2E-041-07
Redención de pena
25-08-2009.
Sin enmiendas.