REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 2E-815/99

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: “…(omissis)…, menor occiso.
PENADO: DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 19/08/1967, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.965, y con último domicilio en Barrio Guaremal, calle principal, casa No. 29, sector Los Jabillos, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. SOR ESTHER BAZÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado.

Por cuanto en esta misma fecha este órgano jurisdiccional dictó decisión acordando redimir por un tiempo de OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, la pena que fuera impuesta en fecha 23/03/1999, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al penado DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.965, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, este Tribunal, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 eiusdem, procede en consecuencia, a practicar nuevo cómputo de pena, modificándose así el que fuera realizado en fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), en los términos que siguen:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Tribunales de primera instancia en función de ejecución, disponiendo en este sentido lo siguiente:

“Artículo 64.- Tribunales Unipersonales: ... (omissis)... Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Negrillas del Tribunal.

Así mismo, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde al Tribunal de Ejecución conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, además de estarle atribuida la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

Y, el tercer aparte del artículo 531 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del juez de ejecución, de la siguiente manera:

“… (omissis)... Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”. (Negrillas del Tribunal).-

Por lo que, de acuerdo a la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena, todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia; y siendo que en esta misma fecha (25/08/2009) dictó decisión este órgano jurisdiccional mediante la cual acordó redimir por el trabajo la pena que fuera impuesta en fecha 23/03/1999, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al penado DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.965, conllevando tal pronunciamiento judicial la práctica de nuevo cómputo de pena, en consecuencia, procede este Tribunal, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479, 482 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo, determinando la fecha en que finalizará la condena, así como las fechas a partir de las cuales puede el penado optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, observándose a tales efectos lo siguiente:

II
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, ut supra identificado, que el mismo fue primeramente detenido en fecha catorce (14) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), permaneciendo el mismo privado de su libertad hasta el día quince (15) de enero del año mil tres (2003), fecha en la cual le fuere otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo; observándose, en consecuencia, que el mismo permaneció privado de su libertad durante un lapso de CINCO (05) AÑOS y UN (01) DÍA.

Posteriormente, en fecha 26/06/2003, este Juzgado emite decisión mediante la cual revoca el beneficio de destacamento de trabajo que le fuere otorgado al ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, en virtud de no haber dado el mismo cumplimiento a las condiciones que le hubieren sido impuestas, librándose en consecuencia la correspondiente boleta de encarcelación respecto del precitado, siendo el mismo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Carrizal, Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008) - folios 154 al 159 de la segunda pieza - permaneciendo en estado de detención hasta la presente fecha por un período de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y OCHO DÍAS, por lo que, en consecuencia, efectivamente lleva privado de su libertad un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que el penado en comento, se mantuvo disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, desde el día 15/01/2003 (fecha en la que le fuere otorgada la medida), hasta el día 26/06/2003 (fecha en la que fuera revocada), constatándose cursar a los folios 69 y 70 de la segunda pieza del presente expediente, oficios Nos. 871-03 y 1130-03, de fechas 10/04/2003 y 13/05/2003, respectivamente, procedentes del Internado Judicial de Los Teques, y por medio de los que se informa a este Juzgado, en cuanto a las ausencias injustificadas por parte del penado DÍAZ VÍCTOR JOSÉ a sus pernoctas diarias, así mismo cursa al folio 76 de la misma pieza, informe periódico conductual de fecha 28/05/2003, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, suscrito por la Licenciada ROSALÍA ORTUÑO, quien hubiere sido designada como delegada de prueba del precitado penado, a los fines de vigilar el cumplimiento de la medida de pre-libertad que le fuera otorgada, y mediante el cual deja constancia que “… Conforme revisión efectuada el 26 de mayo de 2003 al libro de Entrada y Salida de destacamentarios en el Internado Judicial de Los Teques, observa ausencia continua a sus pernoctas desde el 20-05-2003 hasta la misma fecha de revisión, desconociéndose las causas de su inasistencia o justificación para las mismas…”; debiendo en consecuencia, computarse a la pena correspondiente, el lapso durante el cual el penado dio efectivo cumplimiento a las obligaciones que le fueran impuestas, por lo que desde el 15/01/2003 (fecha en la que le fuere otorgada la medida), hasta el día 19/05/2003 (fecha en la que comenzara con el incumplimiento de sus obligaciones), transcurrió un lapso de CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS, por lo que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta un lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS.

Ahora bien, siendo que en fecha 23/03/1999, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, condenándolo a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, procede este órgano jurisdiccional, a precisar la fecha de finalización de la pena, atendiendo para ello lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando la fecha de detención del penado, ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.965, se constata que el mismo ha cumplido de la pena impuesta un lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS; no obstante, siendo que en el día de hoy (25/08/2009), este Juzgado, emitió pronunciamiento de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, redimiendo la pena que fuera impuesta al precitado penado, por un tiempo de OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, se determina que, en consecuencia, el ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, ha cumplido para la presente fecha un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de la pena corporal que le fuere impuesta, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.

III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual manera, se desprende de la sentencia condenatoria que fuera dictada en fecha 23/03/1999, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, haber sido el ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; en consecuencia se procede a dejar constancia de las fechas de cumplimiento de las mismas:

1.- INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo que dure la pena principal, que cumplirá en fecha DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.

2.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: igualmente durante el tiempo que dure la pena corporal, que cumplirá en fecha en fecha DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.

3.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de las sentencias que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN; en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, y siendo que resulta absolutamente injusta e inoficiosa la imposición de la misma, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica dicha pena accesoria atenta contra su dignidad al tener que ser subordinado a una doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), implicando en consecuencia un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad al haber ya dado cumplimiento a la pena principal o corporal que le hubiere sido impuesta, no queda entonces la persona del penado, ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.965, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se declara.-

IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y
DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA
Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En el presente caso, se observa que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (2003), este órgano jurisdiccional emitió decisión, revocando, de conformidad con lo previsto en el artículo 512, en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo que le fuera concedida al penado DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.965, en virtud de haber incumplido el mismo con las obligaciones que le fueron impuestas; en consecuencia, resulta inoficioso en el caso de marras, establecer los cálculos respectivos, a los fines de dejar precisadas las fechas a partir de las cuales el penado hubiese podido optar a cualquiera de las medidas de pre-libertad establecidas por el legislador, ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

No obstante lo anterior, el penado podrá optar al CONFINAMIENTO, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal el ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ podrá solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo cual en el presente caso corresponde a NUEVE (09) AÑOS; no obstante, vista la redención que fuera declarada en esta misma fecha por este órgano jurisdiccional, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la oportunidad a partir de la cual podrá el ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena, en lo que al requisito de tiempo concierne, es el día TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.

En lo que respecta a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento, quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena en decisión dictada por este Juzgado en el día de hoy, diez (10) de Junio del corriente año dos mil ocho (2008). Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en la Penitenciaría General de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma el cómputo que fuera practicado por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 eiusdem, en razón de nuevas circunstancias advertidas, dada la redención de pena que fuera declarada en esta misma fecha por este Tribunal a favor del penado de autos, reforma que se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.965, lleva privado de su libertad, un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal que le fuere impuesta, con el descuento de la redención respectiva que fuera dictada en esta data por este Juzgado, un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, concluyendo en consecuencia la misma en fecha DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).
SEGUNDO: Siendo que el ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, fue igualmente condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se determina como fecha de culminación de las penas de interdicción civil e inhabilitación política, el día DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).
TERCERO: Respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de las sentencias que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso en el caso de marras, establecer los cálculos respectivos, a los fines de dejar precisadas las fechas a partir de las cuales el penado hubiese podido optar a cualquiera de las medidas de pre-libertad establecidas por el legislador, ello, en virtud de que en data veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (2003), este órgano jurisdiccional emitió decisión, revocando, de conformidad con lo previsto en el artículo 512, en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo que le fuera concedida al penado DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.965, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en tal oportunidad.
QUINTO: Puede solicitar el penado, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a partir del día TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), tomando en cuenta la redención que fuera declarada en esta misma fecha por este órgano jurisdiccional.
SEXTO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento; quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena en decisión dictada por este Juzgado en el día de hoy, veinticinco (25) de agosto del corriente año dos mil nueve (2009).
SÉPTIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano DÍAZ VÍCTOR JOSÉ, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en la Penitenciaría General de Venezuela.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes anexando a las mismas copias debidamente certificadas por secretaría del presente cómputo.
Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), respecto de la persona del penado a los fines de imponerlo del computo.
Líbrense los respectivos oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndoles copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del presente computo.
Líbrese oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), informando respecto de la realización del presente cómputo, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría del mismo, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

Ecv/Ecv
2E-815-99
Cómputo. 25-08-2009.
Sin enmiendas