REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 04 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-067/08
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DR. GABINO ENRIQUE QUERALES VILORIA,/ DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. LUIS CESAR RUBIO,/ PENADO: ANDERSON ULISES HERRERA FONSECA Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
Defensor Público Penal del Estado Miranda, Los Teques.-
, portador de la cédula de identidad N° V- 13.910.435.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano.
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISION.
Visto que en esta misma fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del ciudadano ANDERSON ULISES HERRERA FONSECA, portador de la cédula de identidad N° V- 13.910.435, penado en la causa signada con el N° 2E-067/08, a un lapso de TRES (03) MESES y SIETE (07) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano ANDERSON ULISES HERRERA FONSECA, portador de la cédula de identidad N° V- 13.910.435, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Juicio de la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, con una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en último computo practicado en fecha 28/10/2008, se estableció que al penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta el tiempo de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, que comenzaría a cumplir a partir del día en que se materializó su aprehensión, es decir a partir del día 12-11-2006, entonces tenemos que de la pena que le faltaba por cumplir, lleva cumplido el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, TRES (03) MESES y SIETE (07) HORAS, de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena que le faltaba por cumplir para el 04/08/2009, DOS (02) ANOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y SIETE (07) HORAS DE PRISION; razón por la cual, le falta por cumplir de la pena impuesta, OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS y SIETE (07) HORAS DE PRISION, la pena principal finaliza el día once de marzo del año dos mil diecisiete, a cinco horas de la tarde. (11/03/2017, 05:00pm).
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, relacionada a la INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el once de marzo del año diecisiete a las cinco horas de la tarde, (11/03/2017, a las 05:00pm).
CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 29-08-2006 por la Asamblea Nacional y publicado en Gaceta Oficial en fecha 04-10-2006. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Se deja constancia que el penado ANDERSON ULISES HERRERA FONSECA, portador de la cédula de identidad N° V- 13.910.435, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado ANDERSON ULISES HERRERA FONSECA, portador de la cédula de identidad N° V- 13.910.435, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 26-07-2009, a las 05:00pm, la cual puede optar a partir de este momento. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado ANDERSON ULISES HERRERA FONSECA, portador de la cédula de identidad N° V- 13.910.435, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir del día 11-07-2010, a las 05:00pm. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado ANDERSON ULISES HERRERA FONSECA, portador de la cédula de identidad N° V- 13.910.435; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida que podrá optar a partir del día 11-05-2014 a las 05:00pm. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a partir del día 26-04-2015, a las 05:00pm. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el ciudadano ANDERSON ULISES HERRERA FONSECA, portador de la cédula de identidad N° V- 13.910.435, penado en la causa signada con el N° 2E-067/08, finaliza la pena principal en fecha 11-03-2017 a las 05:00pm.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, relacionada a la INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el once de marzo del año diecisiete a las cinco horas de la tarde, (11/03/2017, a las 05:00pm).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 26-07-2009 a las 05:pm, la cual cuál puede optar a partir de este momento; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir del día 11-07-2010, a las 05:oopm; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 11-05-2014, a las 05:00pm.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual podrá solicitar a partir del día 26-04-2015, a las 05:00pm; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese traslado al Internado Judicial Los Teques, a los fines que trasladen al penado de marras con el objeto de imponerlo de la presente decisión, para el día viernes siete (07) de agosto del año 2009.
Ofíciese a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Los Teques, remitiéndose copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.
Líbrese oficio al Centro de Evaluación y Diagnóstico Región Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que realicen con carácter de urgencia el examen psicosocial al penado de autos, por cuanto esta optando a la fórmula alternativa denominada Destacamento de Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ROSMARY SALAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ROSMARY SALAS
Causa: 2E-067-08
Fecha: 04-08-2009
Decisión: Cómputo por Redención.
Penado: Herrera Fonseca Anderson Ulises
NICA/nèlida.-