REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
Los Teques, 10 de agosto de 2009
199° y 150°


Causa 3E2659-01
ACUSADO: TITO LARA COLMENARES, cédula de identidad número V-9.433.161, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Gandida Rosa Colmenares y Tito Lara Chacón, domiciliado en San Joaquín, Turmero, calle principal, nro. 86, estado Aragua (folio 172, pieza II).
DEFENSA: MARÍA FERNANDA DE ASCENCAO SÁNCHEZ y MANUEL ALFONSO BIEL MORALES.
VICTIMA: GERARDO ELIAS CARPIO PÉREZ y EVELYN AIDA CHIQUITO DE CARPIO.
APODERADA DE LA VÍCTIMA: BELQUIS MONTERREY GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A con el número 32.745.
DELITO: Robo a mano armada, tipificado en el artículo 460 (hoy 458)del Código Penal.


Revisado el presente expediente, nomenclatura de este Despacho 3E2659-01, seguido al ciudadano TITO LARA COLMENARES, cédula de identidad número V-9.433.161, y vista la decisión dictada, en fecha 24 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la causa. Seguidamente se fundamenta lo anterior.

I
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL

Consta al folio 1 de la pieza I del expediente principal, identificado número 3E2659-01, trascripción de novedad por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del estado Miranda, Los Teques, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“cuatro personas, portando armas de Fuego se presentaron en la residencia ubicada en Colinas de Carrizal, Conjunto residencial Agua Miel, calle el Cafetal, Quinta Mis Amigos, familia Carpio, logrando llevarse Joyas Varias y un Vehículo por un monto aún por determinar”

El ciudadano TITO LARA COLMENARES, cédula de identidad número V-9.433.161, fue aprehendido en fecha 24 de noviembre de 1998. Igualmente, en la antes mencionada fecha fueron detenidos, los ciudadanos JORGE FELIX BENCOMO REINA y JESÚS ENRIQUE MONTIEL SEGOVIA (folio 41 de la pieza I).

En fecha 9 de diciembre de 1998, el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, decretó la detención judicial de los antes mencionados ciudadanos, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de robo a mano armada, descrito en el artículo 460 del Código Penal, por lo que se libró boleta de encarcelación, dirigida al Internado Judicial de Los Teques, según expediente 14954 (nomenclatura del referido Juzgado).

El suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 1999, confirmó el auto de detención dictado el Tribunal de la causa.

Obra a los folios 21 al 27 de la pieza II del expediente principal, escrito mediante el cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este estado, formuló cargos a los encausados, por la comisión del delito de robo a mano armada, tipificado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, siendo recibido el expediente, en fecha 26 de marzo de 1999, en el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de este estado.

La audiencia pública del reo, según lo establecido en el artículo 226 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, tuvo lugar en fecha 20 de abril de 1999 (folios 30 al 123, pieza II).
Consta a los folios 91 al 96 de la pieza III del expediente principal, que el ciudadano TITO LARA COLMENARES, supra identificado, en fecha 8 de septiembre de 1999, se evadió del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 19 de enero de 2000, el suprimido Juzgado Primero Accidental del Régimen Procesal Transitorio del estado Miranda, dictó sentencia condenatoria contra los encausados, por la comisión del delito de robo a mano armada, descrito en el artículo 460 del Código Penal (folios 6 al 12, pieza IV).

En fecha 8 de noviembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, anuló la decisión proferida, en fecha 19 de enero de 2000, por el Tribunal de Transición y ordenó la celebración de juicio oral (folios 46 al 50, pieza V).

En fecha 26 de enero de 2001, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas (folios 154 al 161 pieza VI).

El Tribunal requerido, en fecha 15 de febrero de 2001, se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto de no conocer (folios 165 al 167, pieza VI).

En fecha 3 de abril de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, al conocer de la incidencia planteada, dictaminó:

…“La Sala de Casación Penal pasa a decidir según lo previsto por el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo párrafo del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”.

Se observa que la competencia de los tribunales (en las causas de acción penal) se determina por el territorio en que se hubiese cometido el hecho punible, con excepción de los casos de radicación del juicio u otras excepciones legales expresas.

De las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que el hecho que motivó este juicio ocurrió en el Conjunto Residencia Agua Miel, Calle Cafetal, Quinta Mis Amigos, urbanización Colinas de Carrizal, en Los Teques, Estado Miranda.

De acuerdo con el decreto respectivo, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por otra parte, advierte la Sala de Casación Penal un vicio en el procedimiento y lo señalará enseguida en los párrafos que siguen:

El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Los Teques), en sentencia dictada el 19 de enero del año 2000, condenó a los acusados JORGE FÉLIX BENCOMO REINA y JESÚS ENRIQUE MONTIEL SEGOVIA a cumplir la pena de ocho años de presidio y las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal. También condenó al imputado TITO LARA COLMENARES a cumplir la pena de diez años de presidio y las accesorias legales correspondientes por la comisión del señalado delito.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (al conocer el recurso de apelación), en sentencia dictada el 8 de noviembre del año 2000, lo declaró con lugar y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.

Ahora bien: la declaratoria con lugar del recurso de apelación no conducía a la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal de igual jerarquía, porque en este proceso las pruebas se practicaron de acuerdo con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que era escrito. Por ello no podían los sentenciadores ordenar un nuevo juicio sino que debían proceder a dictar sentencia, tal como lo exige el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación...Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes...”.

De lo expuesto se concluye en que el tribunal competente para conocer la apelación interpuesta el 28 de enero del año 2000 por los Defensores de los acusados y dictar sentencia definitiva, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por ello se anula el fallo dictado por la citada instancia judicial el 8 de noviembre del año 2000. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones ya expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.” (Subrayado de este Tribunal).


En fecha 24 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al resolver recurso de apelación presentado por los abogados defensores de los ciudadanos JORGE FELIX BENCOMO REINA y JESÚS ENRIQUE MONTIEL SEGOVIA, dictó sentencia condenando a los antes mencionados, por la comisión del delito de robo a mano armada, y les impuso una pena de 8 años de presidio y penas accesorias de ley (folios 179 al 189 de la pieza VI del expediente principal).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2001, declaró desestimados por manifiestamente infundados, los recursos de casación interpuestos por la defensa de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MONTIEL SEGOVIA y JORGE FELIX BENCOMO (folios 233 al 246 de la pieza VI del expediente principal).

El expediente fue recibido en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 4 de diciembre de 2001.

En fecha 10 de diciembre de 2001, este Tribunal dicta auto ordenando la remisión del expediente principal, a la Oficina de Archivo Judicial, y acordó, asimismo, abrir “Cuaderno Separado”, con la misma numeración que la causa principal, 3E2659-01, con copia certificada de las actuaciones pertinentes, “por ser necesario para el otorgamiento de Beneficios” (folio 249 pieza VI del expediente principal).

II
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO

La presente causa identificada número 3E2659-01, nomenclatura de este Tribunal Tercero de Ejecución, fue seguida, como se expuso supra, contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SEGOVIA MONTIEL, portador de la cédula de identidad nro. V-9.434.269 y JORGE FELIX BENCOMO REINA, portador de la cédula de identidad nro. V-11.977.140, quienes, consta en el expediente principal, fueron condenados, en fecha 24 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2001.

Ahora bien, respecto al ciudadano JESÚS ENRIQUE SEGOVIA MONTIEL, en fecha 4 de julio de 2006, dicta decisión este órgano jurisdiccional declarando, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política (folios 70 al 77 de la pieza III del cuaderno separado).

En relación al ciudadano JORGE FELIX BENCOMO REINA, por cuanto el mismo falleció, según acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, número 119, del año 2005, este Tribunal declaró, en fecha 26 de octubre de 2006, la extinción de la pena, conforme lo dispone el artículo 103 del Código Penal (folios 107 al 112 de la pieza III del cuaderno separado).

Quien suscribe, en fecha 6 de marzo de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 153, pieza III del cuaderno separado).

En fecha 6 de marzo de 2009, se declaró el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en relación al ciudadano JESÚS ENRIQUE SEGOVIA MONTIEL (folios 154 al 158 de la pieza III del cuaderno separado).

En auto fechado 9 de marzo de 2009, se acordó solicitar, a la Oficina de Archivo Judicial del estado Miranda, el expediente principal, el cual fue recibido, constante de seis piezas, en fecha 26 de marzo de 2009.

III
DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO TITO LARA COLMENARES

Ahora bien, en la antes mencionada sentencia dictada, en fecha 24 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en el aparte titulado “PUNTO PREVIO”, leemos:

“En el presente proceso fueron juzgados los ciudadanos JORGE FELIX BENCOMO REINA, JESUS ENRIQUE MONTIEL SEGOVIA y TITO LARA COLMENAREZ, los dos primeros condenados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el tercero a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 100 en su único aparte del Código Penal.
El imputado TITO LARA COLMENARES, se encuentra ausente por encontrarse incurso en la evasión de internos, ocurrida en fecha ocho (08) de Septiembre del año 1999, del Internado Judicial de Los Teques, según consta del informe instruido por el Coordinador de Guardia y el encargado de inspección de los servicios, notificación que fuera remitida al Juzgado de la causa según Oficio N° 1217 de fecha 08-09-99, y suscrito por el Director del Internado Judicial de Los Teques. (folios 91 al 96 de la Tercera pieza).

Ahora bien respecto al alcance del Recurso de Apelación interpuesto por la parte Defensora del Acusado TITO LARA COLMENARES, debe entenderse exclusivamente que el Recurso de Apelación es con respecto a los procesados que se encuentran a derecho, y siendo el caso de que el Acusado TITO LARA COLMENARES, no está a derecho desde el 08-09-99, fecha ésta en que se evadió del Internado Judicial de Los Teques, estando el proceso que se le sigue en la etapa de evacuación de pruebas, situación esta que obliga que el proceso se paralice respecto al imputado ausente, no pudiendo seguirse ningún tipo de actuación, por lo que de ser así, acarrearía la nulidad absoluta de todo lo actuado.
Por ello se declara no extensible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado TITO LARA COLMENARES, y en su lugar se declara de Oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en el proceso que se le sigue al Acusado TITO LARA COLMENARES, a partir del 08-09-1999, quedando vigente todo lo actuado a la fecha de la evasión, seguimiento e investigación que compete al Fiscal respectivo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). (Folios 179 al 189, pieza VI).

Así las cosas, se advierte que la Corte de Apelaciones de este estado, en la antes parcialmente inserta decisión datada 24 de mayo de 2001, declaró, de oficio, la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en el proceso que se le sigue al acusado TITO LARA COLMENARES, a partir del 8 de septiembre de 1999, quedando vigente todo lo actuado a la antes mencionada fecha.

En tal sentido, consta al expediente principal que, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este estado, en fecha 26 de marzo de 1999, formuló cargos al ciudadano TITO LARA COLMENARES, por la comisión del delito de robo a mano armada, tipificado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, y, posteriormente, en fecha 20 de abril de 1999, tuvo lugar la audiencia pública del reo, según lo establecido en el artículo 226 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se encuentra el proceso, en la etapa de la evacuación de las pruebas.

En armonía con lo expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, conforme al artículo 67 en relación con el artículo 64 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano TITO LARA COLMENARES, y en atención a lo señalado en el artículo 77 eiusdem, declina el conocimiento de la presente causa, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cuyo Tribunal se ordena la inmediata remisión de las actuaciones, a los fines de la prosecución del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en relación con el artículo 64 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano TITO LARA COLMENARES, cédula de identidad número V-9.433.161, y en atención a lo señalado en el artículo 77 eiusdem, declina el conocimiento de la presente causa, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cuyo Tribunal se ordena la inmediata remisión de las actuaciones, a los fines de la prosecución del proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Causa 3E-2659-01