REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

CAUSA 3E-041-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, cédula de identidad número V-16.589.230, fecha de nacimiento 15-4-1984, de 25 años de edad, residenciado en Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Robo a mano armada, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 13 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.


En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Tribunal sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, a favor del penado ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, portador de la cédula de identidad número V-16.589.230, y en tal sentido, se observa:
I
De las actuaciones del expediente

El ciudadano ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, portador de la cédula de identidad número V- 16.589.230, fue aprehendido en fecha 10-11-2005 (folio 4 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, publicó la parte dispositiva de la sentencia dictada contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, quien fue declarado culpable y condenado fue a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo a mano armada, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El texto íntegro del fallo fue publicado en fecha 14 de diciembre de 2006.

En decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de juicio.

El expediente fue recibido en el Tribunal Tercero en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, en fecha 11 de junio de 2007.

En fecha 13 de junio de 2007 este Tribunal publicó cómputo de la pena impuesta.
En fecha 5 de febrero de 2009, este Tribunal declara redimida la pena impuesta al ciudadano ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, por un tiempo de 2 meses, 26 días, 21 horas y 18 minutos, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la antes mencionada fecha, se publica nuevo cómputo de pena, precisándose que el día 29-12-2008, el penado cumplió la cuarta parte (1/4) de la pena, igualmente, se indicó que el 13-2-2010 cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y, en fecha 13-8-2014, al cumplir el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sería procedente la libertad condicional, indicándose asimismo, que el sub iudice cumple la pena en fecha 13-2-2019, 2:42 horas del día.

En fecha 6 de marzo de 2009, este Tribunal libró oficio a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se practique al penado, evaluación psicosocial como requisito para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo.

II
Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

El ciudadano ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, fue condenado, por la comisión del delito de robo a mano armada, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, norma que establece:

“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre la admisibilidad del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, decidió:

“Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”( subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal, en observancia de la antes mencionada sentencia que, suspende la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal y ORDENA la aplicación, en forma estricta, de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en tal disposición adjetiva.

III
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Consagra así la vigente Constitución, la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

La Ley de Régimen Penitenciario establece, por su parte, en el artículo 2, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, se prevé la adecuación de los sistemas y tratamiento a los resultados obtenidos, y en caso de ser favorables, la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. Es el principio de progresividad, igualmente contenido en el artículo 7 del texto comentado, según el cual los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Sobre el principio de progresividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, expresó:
“La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”…
Respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena”

Ahora bien, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo tenor literal es el que sigue:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que estas medidas alternativas se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas.

Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, es la primera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y consiste en la salida del penado, del recinto carcelario, con la finalidad de trabajar, debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Los requisitos exigidos, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del destacamento de trabajo, son: Que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de las exigencias de ley, se observa:

1.- Según cómputo de pena de fecha 5 de febrero de 2009, se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento a partir del día 29-12-2008, ello al haber cumplido la cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta.

2.- El penado ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 3 de abril de 2009, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

3.- Cursa en autos constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, de fecha 31 de marzo de 2009; igualmente, no consta al expediente que el penado haya cometido delito ni falta disciplinaria sometidas a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

4.- El encausado tiene oferta laboral cierta, según lo constató la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, según se desprende de los folios 121 al 124 de la pieza IV.

5.- El Informe Técnico nro. 460-2009, de fecha 28 de julio de 2009, elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, y que suscriben los profesionales T.S.U. YAJAIRA PÁEZ, Lic. PAULO WANKLER (psicólogo) y el abogado MARILYN NÓBREGA, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, al indicar:

…“V. PRONÓSTICO:
El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada por cuanto el penado es un sujeto capaz de reconsiderar sus errores y responder asertivamente; observa disposición firme y genuina de no verse involucrado en hechos similares, cuenta con apoyo de su grupo familiar primario y secundario, puede realizar un adecuado manejo y reflexión sobre los eventos relacionados con la transgresión, tiene hábitos y disposición laboral, es capaz de respetar normas y figuras de autoridad y esta intimidado por la sanción legal recibida.
VI. CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial, realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del Destacamento de Trabajo.”


En el presente caso, se considera que el penado ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destacamento de trabajo, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó: observa disposición firme y genuina de no verse involucrado en hechos similares, cuenta con apoyo de su grupo familiar primario y secundario, puede realizar un adecuado manejo y reflexión sobre los eventos relacionados con la trasgresión, tiene hábitos y disposición laboral, es capaz de respetar normas y figuras de autoridad y esta intimidado por la sanción legal recibida, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de libertad anticipada.

Así las cosas, evidencia quien suscribe, llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena trabajo fuera del establecimiento. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se decide otorgar al penado ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.589.230, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. No cometer nuevo delito, 7. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses, 8. Recibir tratamiento respecto al consumo de estupefacientes, lo cual deberá acreditar al Tribunal, 9. Asistir a talleres informativos respecto al consumo de estupefacientes, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Impóngase al penado, del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal reza:
“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento al ciudadano ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.589.230, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,
2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días,
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,
6. No cometer nuevo delito,
7. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,
8. Recibir tratamiento respecto al consumo de estupefacientes, lo cual deberá acreditar al Tribunal,
9. Asistir a talleres informativos respecto al consumo de estupefacientes, lo cual deberá acreditar al Tribunal.

Por cuanto el ciudadano ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI, titular de la cédula de identidad número V-16.589.230, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

Act N° 3E041-07
13-8-2009
ORLANDO JOSÉ CLEMENTE VERAMENDI
Trabajo fuera del establecimiento acordado.
16/16.-