REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de agosto de 2009
199° y 150°

Causa Nro. 3E055-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, portador de la cédula de identidad número V-19.014.647, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (“MÍNIMA”).
DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 4 años de prisión y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En atención a lo dispuesto en el artículo 481 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo, cumpliendo la pena de 4 años de prisión que le fue impuesta, se observa:
I

Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que en fecha 26 de octubre de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda aprehendieron al ciudadano KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, por encontrarlo, presuntamente, incurso en uno de los delitos previstos en la ley especial de drogas (folio 3 pieza I).

En audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1, visto que el ciudadano KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, identificado ut supra, admitió los hechos objeto del proceso, lo condenó a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 1 de febrero de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 5 de marzo de 2008 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se acordó la redención de la pena al ciudadano KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, por un tiempo de 2 meses y 7 días.

En fecha 2 de octubre de 2008 se publicó nuevo cómputo de pena y se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento el día 19-8-2008, en fecha 19-12-2008, al cumplir la tercera parte de la pena, puede optar al beneficio de régimen abierto y, el 19-4-2010, al beneficio de libertad condicional, siendo que la pena finaliza en fecha 19-8-2011.

En fecha 24 de marzo de 2009 este Tribunal niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento carcelario –destacamento de trabajo- al penado BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio de 2009 este Tribunal ordenó el trámite pertinente a objeto de emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de régimen abierto.

Según auto datado 11 de agosto de 2009, inserto al folio 163 de la pieza III del presente expediente, este Tribunal tiene conocimiento cierto que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo, recibiéndose en esa misma oportunidad, oficio número 1686-2009, de la antes mencionada fecha, suscrito por el director del Centro Penitenciario de Carabobo (MÍNIMA) y donde se informa a este órgano jurisdiccional del ingreso del penado, el cual ocurrió en fecha 10 de junio de 2009.

II

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciaros que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Negrillas del Tribunal).

El artículo 481 del texto in commento dice:
“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479” (Subrayado del Tribunal)

Como se desprende de las supra transcritas disposiciones, es de la competencia del Juez de ejecución vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, previéndose para el supuesto de que el penado se encontrare recluido en establecimiento carcelario ubicado en jurisdicción distinta al Juez de ejecución natural, aquel debe coadyuvar en el cumplimiento del adecuado Régimen Penitenciario.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de febrero de 2004, expediente N° 2004-0033, dictaminó:
“El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo referente al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, pudiendo hacerlo comparecer ante sí.
Por consiguiente, todo lo atinente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala en otras oportunidades que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del articulo 479, ejusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones.”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 31 de mayo de 2005, Exp. N° 05-000224, precisó:
“La Sala, con reiteración, ha señalado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 eiusdem, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero en lo relativo a la solicitud de libertad condicional, seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena, sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.”

La antes mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en fecha 16 de mayo de 2007, Exp. 07-168, señaló:
“El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal remite únicamente al caso contemplado en el numeral 3 del artículo 479 “eiusdem”. Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución notificado, puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, sin que esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.”

Así pues, es el Juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto, libertad condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acumulación de penas y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción. Pero, si el penado se encuentra cumpliendo pena en sitio diferente al Juez de ejecución notificado, debe entonces vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentre el penado, sin que esto signifique que este Juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.

Por lo anteriormente expuesto y procediendo de conformidad con el artículo 481, en concordancia con el artículo 479.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el penado KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de Carabobo, se acuerda remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado antes identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479.3 eiusdem, acuerda remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, atinente al penado KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, portador de la cédula de identidad número V-19.014.647, quien se encuentra cumpliendo pena en la Centro Penitenciario de Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y líbrese oficio remitiendo lo conducente.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

3E-055-08
KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO
Art. 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
13-8-2009
6/6.-