REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 3
Los Teques, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

CAUSA nro. 3E061-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: YEXON JOSÉ DÍAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-22.048.716, nacido en fecha 17-6-1989.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Hurto Calificado en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Dos (2) años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.


Por recibidas, en fecha 11 de agosto de 2009, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano YEXON JOSÉ DÍAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-22.048.716, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

El ciudadano YEXON JOSÉ DÍAZ SEQUERA, portador de la cédula de identidad nro. V- 22.048.716, fue aprehendido en fecha 24-1-2008 (folio 4 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.
En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano YEXON JOSÉ DÍAZ SEQUERA, portador de la cédula de identidad número V-22.048.716, a cumplir la pena de 2 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 15 de mayo de 2008, publicándose, en fecha 16 del mismo mes, cómputo de pena.

II

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano YEXON JOSÉ DÍAZ SEQUERA ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano YEXON JOSÉ DÍAZ SEQUERA, es la siguiente: Artesano, durante el lapso 30-4-2008 hasta el 2-6-2009, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, y en tal sentido, propone la mencionada Junta un tiempo a redimir de 4 meses y 5 días, por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizado intramuros, un tiempo de 4 meses y 5 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano YEXON JOSÉ DÍAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-22.048.716, redimió la pena por un tiempo de 4 meses y 5 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Act. 3E061-08