REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN N° 3
Los Teques, 13 de agosto de 2009
199° y 150°
3E2860-03
PENADO: OSCAR DAVID PÉREZ SANTOS, titular de la cédula de identidad número V-12.358.440, nacido en Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1975, hijo de OSCAR ENRIQUE PÉREZ y GLADIS TERESA SANTOS.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 9 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal.
En atención a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano OSCAR DAVID PÉREZ SANTOS, se encuentra actualmente detenido, a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se decide seguidamente.
I
El ciudadano OSCAR DAVID PÉREZ SANTOS, cédula de identidad número V-12.358.440, fue aprehendido, en fecha 18 de agosto de 2003, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y posteriormente condenado, en fecha 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a cumplir la pena de 9 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por ser autor de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2003, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques (folio 89 vto, pieza II)
En fecha 6 de febrero de 2004, se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta (folios 131 al 138, pieza II).
En fecha 10 de julio de 2006 este Tribunal negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) al penado (folios 158 al 164, pieza V).
En fecha 13 de agosto de 2007 este Tribunal decidió acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) al penado, por lo que se libró boleta de excarcelación que quedó signada con el número 011 (folios 205 al 209, pieza VII).
En fecha 4 de diciembre de 2007, se declaró redimida la pena por un tiempo de 1 año, 6 días y 6 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 139 al 140, pieza VIII).
En fecha 4 de diciembre de 2007, se publicó nuevo cómputo de pena cumplida con ocasión de la redención de la pena acordada, precisándose que el penado opta al beneficio de régimen abierto el 11-10-2005, a la libertad condicional el 11-12-2008, a las 18:00 horas, puntualizándose que la pena finaliza en fecha 13-9-2011 a las 18:00 horas.
En fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal Tercero de Ejecución con sede en Los Teques, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto (régimen abierto) al penado, imponiéndole las obligaciones siguientes:
1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas;
2. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada seis (6) meses;
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada veintiún (21) días;
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal;
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal;
En fecha 18 de febrero de 2009, se levantó, ante este Tribunal Tercero de Ejecución, acta del siguiente tenor (folios 212 al 261 pieza IX):
“El día de hoy, miércoles 18 de febrero de 2009, siendo las 4:30 p.m., presente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, el ciudadano que se identifica como HERNÁNDEZ CARO JESÚS ALBERTO, presentando la cédula de identidad laminada nro. V- 11.556.958, igualmente presente, previo requerimiento realizado en esta fecha por la Juez suscrita y en cumplimiento de lo solicitado mediante oficio de este Despacho nro. 126-2009, de fecha 29 de enero de 2009, la experto ESTELIA LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, credencial 18491, procedió la experto a tomar reseña decadactilar al ciudadano aquí presente y supra mencionado, comparándola con la copia fotostática de la tarjeta alfabético dactilar del titular de la cédula de identidad nro. V-11.556.958, la cual fue solicitada, en atención al oficio de este Despacho nro. 126-2009, a través de la Oficina de Enlace CICPC-ONIDEX, y en tal sentido expuso: “Efectuada la comparación entre el material en cuestión, a saber, la reseña tomada en esta fecha y la copia fotostática de la tarjeta alfabético dactilar del titular de la cédula de identidad nro. V-11.556-958, se concluye que LAS IMPRESIONES TOMADAS EN ESTA FECHA, NO COINCIDEN, EN NINGUNO DE SUS PUNTOS CARACTERÍSTICOS INDIVIDUALIZANTES, con los presentes en la copia fotostática de la tarjeta alfabético dactilar del titular de la cédula de identidad nro. V-11.556.958, a nombre de HERNÁNDEZ CARO JESÚS ALBERTO, por lo que SE DETERMINA QUE FUERON REALIZADAS POR DISTINTAS PERSONAS. Es todo”.
Obra a los folios 20 al 21 de la pieza X, acta suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de febrero de 2009, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano OSCAR DAVID PÉREZ SANTOS, cédula de identidad número V-12.358.440.
En fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó contra el antes mencionado ciudadano, atendiendo a solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este estado, medida privativa de libertad, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de usurpación de identidad, falsa atestación ante funcionario público y forjamiento de documento, previstos y sancionados en los artículos 327, 320 y 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal.
En el día de hoy, 13 de agosto de 2009, este Tribunal decidió:
“PRIMERO: Queda establecido, fehacientemente, que el ciudadano sometido a proceso en la presente causa número 3E2860-03, es OSCAR DAVID PÉREZ SANTOS, cédula de identidad número V-12.358.440, nacido en Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1975, hijo de OSCAR ENRIQUE PÉREZ y GLADIS TERESA SANTOS, quien fue aprehendido, en fecha 18 de agosto de 2003, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda y posteriormente condenado, en fecha 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de 9 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por ser autor de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena EXCLUIR, respecto a la presente causa, los registros causados al ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ CARO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.556.958, quien quedó establecido, no fue condenado en esta causa. En tal sentido, remítase copia certificada del presente fallo, al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a la Policía del estado Miranda, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Consejo Nacional Electoral, Internado Judicial de Los Teques, Departamento Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines del proceder legal consecuente.”
II
Como quedó expuesto, en fecha 13 de agosto de 2007, se acordó, a favor del penado OSCAR DAVID PÉREZ SANTOS, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, posteriormente, en fecha 20 de junio de 2008, se acuerda la medida de destino a establecimiento abierto.
Pero es el caso, que hasta el día 18 de febrero de 2009, el ut supra mencionado, se identificó con cédula de identidad que no le correspondía, según quedó precisado en auto dictado en esta misma fecha, por lo que fue aprehendido, flagrantemente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al encontrarlo incurso en ilícito penal, los cuales fueron calificados, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal y sede, como usurpación de identidad, falsa atestación ante funcionario público y forjamiento de documento, tipificados en los artículos 327, 320 y 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, siendo decretada, en la audiencia de presentación de detenido realizada -20-2-2009- medida privativa de libertad contra el antes mencionado ciudadano.
Así las cosas, considera este Tribunal que el penado OSCAR DAVID PÉREZ SANTOS, al incurrir en nuevo delito, incumplió, injustificadamente, las obligaciones impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECLARA.
Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, que se encontraba cumpliendo pena recluido en establecimiento carcelario y le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronostico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:
“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, visto que el penado OSCAR DAVID PÉREZ SANTOS incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en la medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, procediendo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto acordada en fecha 20 de junio de 2008 y DECRETA, contra el ciudadano OSCAR DAVID PÉREZ SANTOS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-12.358.440, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto, acordada en fecha 20 de junio de 2008 y DECRETA, contra el ciudadano OSCAR DAVID PÉREZ SANTOS, portador de la cédula de identidad número V-12.358.440, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.
Publíquese. Regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Déjese copia autorizada. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Act N° 3E-2860-03
OSCAR DAVID PÉREZ SANTOS
13-8-2009
REVOCA REGIMEN ABIERTO.-
8/8.-