REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 3
Los Teques, 7 de agosto de 2009
199º y 150º
Exp. nro. 3E073-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.368.604.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Unidad de Defensa Pública Penal.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de distribución atenuada de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- a favor de la ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, quien cumple pena en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, se observa:

I

La ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, portadora de la cédula de identidad número V-16.368.604, fue aprehendida en fecha 3 de abril de 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

La ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, fue condenada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha en fecha 12 de agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27 de octubre de 2008, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución, el expediente respectivo, correspondiéndole la nomenclatura 3E073-08.

En fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal publicó cómputo de la pena impuesta.

En fecha 16 de febrero de 2009, atendiendo solicitud presentada por la encausada, este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-.

En fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal declara redimida la pena impuesta a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, por un tiempo de 2 meses y 10 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose, en la misma fecha, cómputo de pena, donde se especifica que la penada opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha el 23-1-2009, así como a la medida de destino a establecimiento abierto el 23-5-2009, indicándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena, el día 23 de enero de 2012.

II

Ahora bien, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo tenor literal es el que sigue:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Como se evidencia de la norma antes transcrita, los requisitos exigidos para la procedencia del destacamento de trabajo, son: Que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

Los anteriores requisitos son concurrentes, vale decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así las cosas, se advierte que en fecha 3 de agosto de 2009, se recibe en este órgano jurisdiccional, informe psicosocial practicado a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y que suscriben los profesionales T.S.U. KEIDY SÁNCHEZ, Trabajador Social, Lic. ALEIMA AGUILERA, Psicóloga y el Abogado JAVIER JIMÉNEZ, el cual concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe señala, entre otras cosas:
…“III.- EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:
III.I- SÍNTESIS:
…Omissis…
Ante el delito no se aprecia autocrítica, no siendo capaz de establecer las consecuencias de sus actos y no tener conciencia del daño social ocasionado.
…Omissis…
A la entrevista familiar asistió la Sra. Marisela del Valle Gómez Rivas (hermana), no obstante, no se aprecia como una persona con capacidad suficiente para ejercer el control y orientación asertiva a la penada durante una medida de prelibertad.
…Omissis…
V.-PRONÓSTICO:
En relación a la evaluación efectuad (sic) el equipo técnico se pronuncia con un pronóstico DESFAVORABLE para la medida de Destacamento de Trabajo, por considerar que la penada GOMEZ RIVAS MARIELA JOSEFINA no reúne las condiciones apropiadas para el otorgamiento de la misma, dado que:
- Es reincidente en el ilícito.
- Inestabilidad laboral.
- No posee autocrítica ante la conducta transgresora.
- Mal manejo de las herramientas para resolver problemas.
- Apoyo de contención endeble.
VI.-CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”…


En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe psicosocial practicado a la penada, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, al considerar el equipo técnico que la penada es reincidente en el ilícito, presenta inestabilidad laboral, no posee autocrítica ante la conducta transgresora, presenta mal manejo de las herramientas para resolver problemas, aunado a que el apoyo de contención resulta endeble, por lo que se evidencia que la penada no cumple, con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal NIEGA la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-16.368.604, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se acuerda remitir copia certificada del informe psicosocial al Departamento de Trabajo Social del centro de reclusión, a los fines indicados por el equipo técnico, entre otros: que la penada inicie proceso interno de autocrítica; que reciba orientación para reforzar las normas y valores sociales así como para establecer un oficio definido.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-16.368.604, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada del informe psicosocial al Departamento de Trabajo Social del centro de reclusión, a los fines indicados por el equipo técnico.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

Act nro. 3E-073-08
7-8-2009