REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 3
Los Teques, 7 de agosto de 2009
199° y 150°
Causa Nro. 3E2719-02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.827.103.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: REINALDO ARIAS MACHADO, Defensor Público del estado Miranda, sede en Los Teques.
PENA: Pena acumulada de 10 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal y por su participación, como COOPERADOR, en el delito de ROBO A MANO ARMADA, descrito en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del texto in commento.
Revisado el presente expediente seguido al ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-6.827.103, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 8 de junio de 2009, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.
I
El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, fue detenido preventivamente en fecha 9-9-1997, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 41 de la pieza III del presente expediente, hasta el día 26-9-1997 (folio 155, pieza III), cuando el hoy penado se fuga de los calabozos de la Comisaría de Santa Mónica del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, fue detenido nuevamente en fecha 13-11-2001 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy, 7-8-2009.
El ciudadano RAFAEL JOSÈ GUINAND PÈREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.827.103, fue condenado, en fecha 28 de mayo de 2002, por el Tribunal Unipersonal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como cooperador, en el delito de robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Igualmente, el ciudadano RAFAEL JOSÈ GUINAND PÈREZ, en fecha 28 de abril de 2005, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 4 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo genérico, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal.
Según auto dictado, en fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal acordó la acumulación de las penas impuestas al ciudadano al inicio identificado, quedando la pena a cumplir en 10 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Este órgano decisor, en decisión de fecha 26-1-2005 (folios 181 al 184 pieza II), declaró redimida la pena por un tiempo de 3 meses, 4 días y 12 horas; en decisión de fecha 25-10-2006 (folios 57 al 60 pieza IV), declaró redimida la pena por un tiempo de 10 meses, 23 días y 12 horas; en decisión de fecha 6-2-2008 (folios 192 al 193 pieza IV), declaró redimida la pena por un tiempo de 7 meses y 23 días, y, según decisión dictada en esta fecha, 8-6-2009, se declaró que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ redimió la pena por un tiempo de 4 meses, 27 días, 4 horas y 30 minutos, lo que totaliza un tiempo redimido de 2 años, 2 meses, 18 días, 4 horas y 30 minutos.
En fecha 8 de junio de 2009, este Tribunal realiza el cómputo de la pena, precisando, entre otras cosas, lo siguiente:
… “PRIMERO: El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, fue detenido preventivamente en fecha 9-9-1997 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 41 de la pieza III del presente expediente, hasta el día 26-9-1997 (folio 155, pieza III), cuando el hoy penado se fuga de los calabozos de la Comisaría de Santa Mónica del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 17 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, fue detenido nuevamente en fecha 13-11-2001 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy, 8-6-2009, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 7 años, 6 meses y 25 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ tiene un total de pena cumplida en privación de libertad, hasta el día de hoy, 8-6-2009, de 7 años, 7 meses y 12 días.
SEGUNDO: Este órgano decidor, en decisión de fecha 26-1-2005 (folios 181 al 184 pieza II), declaró redimida la pena por un tiempo de 3 meses, 4 días y 12 horas; en decisión de fecha 25-10-2006 (folios 57 al 60 pieza IV), declaró redimida la pena por un tiempo de 10 meses, 23 días y 12 horas; en decisión de fecha 6-2-2008 (folios 192 al 193 pieza IV), declaró redimida la pena por un tiempo de 7 meses y 23 días, y, según decisión dictada en esta fecha, 8-6-2009, se declaró que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ redimió la pena por un tiempo de 4 meses, 27 días, 4 horas y 30 minutos, lo que totaliza un tiempo redimido de 2 años, 2 meses, 18 días, 4 horas y 30 minutos.
TERCERO: El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 8-6-2009, 9 años, 10 meses, 4 horas y 30 minutos.
CUARTO: Visto que según auto fechado 24-11-2005, resultó la acumulación de las penas a cumplir por el antes mencionado ciudadano, en 10 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 1 mes, 29 días, 19 horas y 30 minutos, lo cual finaliza en fecha 7-8-2009, 19:30 horas del día.”...
II
Así pues y toda vez que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, según cómputo de pena publicado en fecha 8 de junio de 2009, cumple, el día de hoy, 7 de agosto de 2009, 19:30 horas del día, la totalidad de la pena –acumulada- de diez años de presidio que le fue impuesta, por su participación, como cooperador, en el delito de robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, según sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por el Tribunal Unipersonal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, igualmente, la pena que le fue impuesta, en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de robo genérico, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, impuesta al ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-6.827.103. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-6.827.103. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-6.827.103, cumplió la pena –acumulada- de diez años de presidio que le fue impuesta, por su participación, como cooperador, en el delito de robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, según sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por el Tribunal Unipersonal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, igualmente, la pena que le fue impuesta, en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de robo genérico, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-6.827.103.
Visto que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, se acuerda librar boleta de excarcelación, la cual será remitida mediante oficio.
Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Causa Nro. 3E-2719-02
7-8-2009
RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ
Libertad plena por cumplimiento de pena
5/5.-