REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 4E-104/09
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: TRUJILLO RAMOS CLARET YELICE, TRUJILLO DE RIVAS ABRIL JOSEFINA, LÓPEZ VILLASMIL RICARDO OMAR, RIVAS TRUJILLO ELVIA CONCEPCIÓN y VILLASMIL JOSÉ ELIBRANDO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.487.798, V-08.594.527, V-10.904.558, V-17.743.731 y V-10.107.085, en el orden indicado.
PENADO: GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 29/07/1981, hijo de Linda Josefina Mosqueda Quinta y de Alexander Rafael González Olovares, titular de la cédula de identidad personal número V-16.223.155, de profesión u oficio estudiante, y con último domicilio en la Urbanización La Ovalleda, bloque 03, apartamento 04, piso 02, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Dr. RÓMULO ENRIQUE SAA, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.076.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del vigente Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido y castigado en el artículo 218 ejusdem.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN.
Recibido como fuera el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo texto íntegro fuera publicado en data, dieciséis (16) de diciembre del mismo año, mediante la cual condenó al ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.223.155, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS y CUATRO (04) HORAS de prisión, por ser autor responsable de los delitos de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del vigente Código Penal, y resistencia a la autoridad, establecido y castigado en el artículo 218 ejusdem, así como condenado fue al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; este Tribunal observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Tribunales de primera instancia en función de ejecución, disponiendo en este sentido lo siguiente:
“Artículo 64.- Tribunales Unipersonales: ... (omissis)... Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Negrillas del Tribunal.
Así mismo, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde al Tribunal de Ejecución conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, además de estarle atribuida la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
Y, el tercer aparte del artículo 531 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del juez de ejecución, de la siguiente manera:
“… (omissis)... Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”. (Negrillas del Tribunal).-
Por lo que, de acuerdo a la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena, todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia; en consecuencia, procede este Tribunal, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo, determinando la fecha en que finalizará la condena, así como las fechas a partir de las cuales puede el penado optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 eiusdem, procediendo en consecuencia a su inmediata ejecución, observándose a tales efectos lo siguiente:
II
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, ut supra identificado, que el mismo fue detenido en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), tal y como se evidencia de acta policial inserta al folio seis (06) de la primera pieza del presente expediente, permaneciendo el mismo privado de su libertad hasta la presente fecha; observándose, en consecuencia, que el mismo ha permanecido en estado de detención por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS.
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, condenando al ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.223.155, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, procediendo por tanto, este órgano jurisdiccional, a precisar la fecha de finalización de la pena, atendiendo para ello lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, considerando la fecha de detención del penado, ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, ut supra identificado, se constata que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS; y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir de la misma, un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, concluyendo en consecuencia la pena principal que le fuera impuesta en fecha DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE. Y así se declara.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual manera, se desprende de la sentencia condenatoria que fuera dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo texto íntegro fuera publicado en data, dieciséis (16) de diciembre del mismo año, haber sido el ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se procede a dejar constancia de las fechas de cumplimiento de las mismas:
1.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo que dure la pena principal, es decir SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, que cumplirá en fecha DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, Y así se declara.
2.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de las sentencias que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN; en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, y siendo que resulta absolutamente injusta e inoficiosa la imposición de la misma, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica dicha pena accesoria atenta contra su dignidad, al tener que ser subordinado a una doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), implicando en consecuencia un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad, al haber ya dado cumplimiento a la pena principal o corporal que le hubiere sido impuesta, no queda entonces la persona del penado, ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.223.155, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se declara.-
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA,
DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA
Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
De conformidad con el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las distintas medidas de libertad anticipada, y la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, además de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual se hace en los términos siguientes:
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: En el caso de marras se observa que el ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.223.155, fue condenado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el precitado ciudadano a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y así se declara.
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar a esta medida al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena, lo cual en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA y CATORCE (14) HORAS de prisión, por lo que opta a esta medida a partir del día VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Y así se declara.
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Establece el primer aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena corresponde al haber cumplido el penado un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DÍAS, UNA (01) HORA y VEINTE (20) MINUTOS, por lo que el condenado, ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ opta por tal beneficio a partir del día TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LA 1:20 MINUTOS DE LA TARDE. Y así se declara.
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Dispone el segundo aparte del precitado artículo 500 eiusdem, que la libertad condicional puede ser acordada cuando el penado haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en el caso de marras equivale a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, por lo que el penado de autos opta a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día PRIMERO (01º) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) A LAS 02:40 MINUTOS DE LA TARDE. Y así se declara.
5.- CONFINAMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal el penado podrá solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo cual en el presente caso corresponde a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y VEINTE (20) HORAS, por lo que tal lapso se cumple el día TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE. Y así se declara.
6.- REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en el presente caso corresponde al día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007). Y así se declara.
V
LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.223.155, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Carabobo con sede en “Tocuyito”. Y así se declara.
Por último, siendo que del presente cómputo, se desprende que el penado, ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.223.155, opta desde el día VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena solicitar en primer lugar de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación de registros concernientes al ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, ut supra identificado; en segundo lugar, requerir del director del Internado Judicial de Carabobo con sede en “Tocuyito”, constancia de conducta del precitado ciudadano; y en tercer lugar solicitar de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 01, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, Estado Carabobo, la realización por equipo multidisciplinario, de evaluación psico-social al penado in commento con consiguiente emisión y envío del informe técnico correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo texto íntegro fuera publicado en data, dieciséis (16) de diciembre del mismo año, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.223.155, lleva privado de su libertad, un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal que le fuera impuesta en tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, concluyendo en consecuencia la pena principal en fecha DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE.
SEGUNDO: Siendo que el ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ fue igualmente condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se determina como fecha de culminación de la pena de inhabilitación política, el día DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE; siendo que respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de las sentencias que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa, que en caso de condena por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena impuesta no debe exceder a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN.
CUARTO: De acuerdo al encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opta la persona del ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE,
QUINTO: Conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 eiusdem opta el condenado de autos a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LA 1:20 MINUTOS DE LA TARDE.
SEXTO: Opta el ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ al beneficio de libertad condicional, de acuerdo al tenor del segundo aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, a partir del día PRIMERO (01º) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) A LAS 02:40 MINUTOS DE LA TARDE.
SÉPTIMO: Puede solicitar el penado, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a partir del día TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE.
OCTAVO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en el presente caso corresponde al día diecinueve (12) de diciembre del año dos mil siete (2007).
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.223.155, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Carabobo con sede en “Tocuyito”.
DÉCIMO: Siendo que del presente cómputo, se desprende que el penado, ciudadano GONZÁLEZ MOSQUEDA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.223.155, puede optar desde el día VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena efectuar lo conducente a los fines de acopiar lo necesario para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley.
Líbrense las respectivas boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE SAA, en su condición de defensor privado del encausado de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Carabobo con sede en “Tocuyito”, respecto de la persona del penado a los fines de imponerlo del computo.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política que fuera impuesta.
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo con sede en “Tocuyito”, informando respecto de la realización del presente cómputo, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría del mismo, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema, ello de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por último, líbrense los oficios respectivos a los fines de acopiar lo necesario para el pronunciamiento que en derecho corresponda, en cuanto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la cual opta el penado a partir del 20/03/2009
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
Ecv/Ecv
4E-104-09
Cómputo (26-08-2009).
Sin enmiendas