REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 11) de agosto de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRAS. LIBIA ROA Y DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal TITULAR Y AUXILIAR Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por su Defensor Defensora Pública DRA. NÉLIDA TERÁN y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. en perjuicio su hija la lactante IDENTIDAD OMITIDA. Ciudadana Juez, solicito que al adolescente: (ya identificado), se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. De igual forma hizo de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz: “Si comprendí y si deseo declarar,” exponiendo: “yo digo que yo deje de vivir con mi mama porque ella me maltrata mucho, porque no me gustan las parejas con quien ella vive, porque me ofende mucho por mensajes, y porque no desde pequeño nunca quise vivir con ella sino con mi papa, porque la niña cuando estuvo hospitalizada ella duro 2 semanas nada mas y de ahí no la visito mas, todos los gastos que se ocasionaron, los cubrió Maria, la hermana de mi suegra, fue la única que me ayudo a mi, que esa niña el día que yo necesite a mi mama para llevarle ropa y ella dijo que no podía, y el único que me ayudo fue mi esposo, vivo arrimada, el a veces me ayuda y a veces no, pero a pesar de todo lo que ha pasado me siento apoyada. Yo quisiera tener un hogar con el que si no me entregan la niña a mi, menos a ella, prefiero que se quede en el lugar donde este, yo estuve dos meses con esa niña, yo saque rial de donde no tenia, tenia la niña hospitalizada, y la gente que me ayudo con esa plata me ha dicho que lo deje así, mi hija tiene 4 meses, mi pareja es el padre de la niña, mi hija nació por cesárea y es sietemesina. Estaba en el consejo de protección porque yo discuto con mi pareja y por un video donde yo salgo rompiendo un corral. En el Consejo de protección estaban dos muchas, y mi mama; fue mi mamá quien me denunció, en el Consejo me dijeron que viviera con mi mamá porque ella me maltrata, y la casa donde ella vive no es de ella, y no quiero eso para mi hija. Es la primera vez que ocurre esta situación. Nunca he tenido ayuda profesional. Es todo”.
En éste estado se le sede la palabra a la Defensa Pública DRA. NÉLIDA TERÁN, quien expone: “Escuchada la declaración de mi defendida así como las actas policiales traídas por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito que la presente averiguación se ventile por el procedimiento ordinario. Asimismo, no se acoja la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación en el hecho punible imputado, debo señalar asimismo, ciudadana Juez, que de las declaraciones tanto de la madre como de las personas que se encontraban en el Consejo de Protección no se desprende ningún hecho ilícito por parte de mi defendida, antes bien, estamos en presencia de una reacción de una madre cuando le es arrebatado su bebé, asimismo, no consta en las actuaciones de la Fiscalía cual fue la conducta desplegada por mi defendida para calificar el hecho como Homicidio, razón por la cual esta defensa solicita se inste al Fiscal del Ministerio público para que tome declaración a los ciudadanos del Consejo de Protección, Lina Pina y su hija, al ciudadano Willians José Caceres Rosales (padre de la niña) y, al padre de mi defendida, a los fines de determinar la verdad de los hechos, en cuanto a la medida cautelar solicitada esta defensa se opone a que se decrete la contenida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se dan en el presente caso ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito la libertad inmediata. Asimismo, solicito se ordene la práctica de informe social, psiquiátrico y psicológico, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que los resultados sean útiles para la investigación, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de de especifica HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, venezolano vigente. Asi se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las Acta Policiales, Actas de entrevistas de testigos Y EMPLEADOS DEL Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quienes señalan entre otras cosas que la adolescente estaba siendo notificada de una medida de protección por colocación para resguardo de la abuela materna; ante denuncia de maltrato y agresiones de la madre y el padre de la niña, y la adolescente entro en cólera y golpeó a una consejera y golpeo a otras funcionarios debiendo usar fuerza publica para quitarle a la niña por haber sido apretada en extremo hasta el punto de sacarla completamente morada, cianótica de emergencia al Hospital Victorino Santanella, lactante que venia de ser egresada de terapia intensiva por dos meses, y la constancia de realización del informe medico legal en la lactante de 4 meses IDENTIDAD OMITIDA, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al dispositivo de los artículos 251 ejusdem, y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas , y baje el resguardo del principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos legales que indican al juez que existe peligro para la victima, y que se tiene conocimiento que la niña ha sido colocada en casa hogar por parte del concejo de protección, a los fines del resguardo de la integridad y los derechos de la niña, observada la magnitud del daño social causado, y la posible sanción a imponerse, este Tribunal DECRETAS LA MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, previstas en los literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la presentación de dos (02) fiadores que acrediten treinta (30) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procedería a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una vez por semana, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y La Prohibición expresa de acercarse a la victima, lactante IDENTIDAD OMITIDA, DE 4 MESES DE EDAD, hasta tanto conste el informe psiquiátrico y otros estudios del equipo multidisciplinario, aunado a la recomendación del Juez De Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, en autos. En consecuencia, se niega la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa pública. Se acuerda librar boleta de Ingreso y oficio al SEPINAMI, con sede en Los Teques. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio la lactante su hija WINDERLING DESIREE. Así se decide. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad en los términos expuestos en esta decisión. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa respecto de los informes solicitados, en consecuencia, se ordena la práctica con carácter de EXTREMA URGENCIA de un Informe Psicológico y Psiquiátrico en la persona de la adolescente imputada a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda e Informe Social en la residencia de la indicada, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios. Se deja constancia que la adolescente imputada no presenta violencia en su apariencia. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena la práctica de un Informe Psicológico y Psiquiátrico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda e Informe Social en la residencia del indicado, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso En éste mismo acto el Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se ordena notificar de forma inmediata al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 1, de esta jurisdicción, de la decisión tomada en esta audiencia, a los fines de que dicte la medida de protección necesaria e informe a este Tribunal sobre la conveniencia o no de la modificación de la medida provisional de prohibición de acercarse a la victima, decretada en esta sala, todo a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la niña IDENTIDAD OMITIDA, (lactante y aún no presentada en el Registro Civil). Líbrese oficio. OCTAVO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que remita con carácter de extrema urgencia copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, y con la indicación de que este Tribunal ordenó el ingreso de la adolescente imputada en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese oficio, NOVENO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se insta al Ministerio Público a los fines de que tome la declaración a que hubiere lugar a los ciudadanos mencionados por la Dra. Nélida Terán. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por auto separado. DECIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ




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CAUSA N° 1C-2025-09