REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES



Visto el escrito de acto conclusivo presentado por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON, en fecha 17 de julio de 2008, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DETINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de (15) años de edad (para la fecha del hecho), titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, y IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-747-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA
2) IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO:
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha 12 DE JUNIO DE 2006, por Acta Levantada en por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual deja constancia que realizando patrullaje en sector La Mariposa, Carretera Nacional, dos ciudadano les indican que fueron victimas de un robo, aportan las características que estaban a pocos metros y les practican voz de alto, a dos adolescentes el primero nunca cedulado y al revisar corporalmente les incautan dos teléfonos celulares y el segundo no se le incautó objetos.
Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta, Designación de Defensor Publico, Acta Policial de aprehensión y tres actas de Entrevistas de las ciudadanas JOELLY MARQUES OSENGA, LUIS ALBERTO QUINTANA Y JORIVI MERCEDES CANELON UGAS, y las Experticias de Avalúo Real, numero 9700- 113-TP-312 del 13-06-06 de tres teléfonos celulares.
Efectivamente el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, se aprecia que esta demostrada la materialidad el delito pero transcurrido el tiempo suficiente se permitiría la aplicación de la prescripción de la acción penal por lo cual considera procedente emitir una decisión en este sentido, Así se decide.
SEGUNDO
EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.

Dispone en cuanto al sobreseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, el presunto hecho ocurrió el día 12 de junio de 2006, lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años desde que ocurrió el hecho sin que la representación fiscal haya intentado la acción penal, ni hubiere presentado acusación en contra del adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el articulo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESIMENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFfNITIVO POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL DE LA CAUSA; seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2) IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los 13 del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa N° 1C-747-06