REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques 24 de Agosto de 2009.
199º y 150º
Visto el escrito presentado por la Dra. NELIDA TERAN, Defensora Publica Primera especializada, en su condición de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en base a lo dispuesto en el articulo 539 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADUCIENDO QUE LAS MEDIDAS DEBEN SER DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, evidenciando que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en contra de sus defendidos, constando asimismo en las actas el informe social elaborado por la trabajadora social adscrita al escupo multidisciplinario, donde se evidencia que su familia es de escasos recursos económicos, invoca además el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo el texto del citado artículo.
Ahora bien, el Tribunal como punto previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño, niña y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, así como el de proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.
Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-
En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 06 de marzo de 2009, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales g, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, el Tribunal negó la revisión de la medida en fecha 02 de abril de 2009, posteriormente en fecha 07 de mayo de 2009, el tribunal negó la revisión de la medida nuevamente. En fecha 14 de mayo de 2009 la defensa interpone escrito en el cual presenta recurso de revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por este tribunal, en el sentido que sea reconsiderada la decisión en la cual se niega la revisión de la medida, siendo declarado tal recurso Sin Lugar por este juzgado en fecha 20 de mayo de 2009.
Observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no ha sido consignada propuesta de los potenciales fiadores requeridos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a los mismos. En este orden aprecia que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte de los adolescentes o sus familiares, y evidenciado el informe social emanado tanto de la trabajadora adscrita a este circuito como el informe Psicológico realizado por la Psicólogo Lic. Melissa Bossio adscrita a centro “SEPINAMI, Carrizal”, practicado a cada uno de ellos respectivamente, se evidencia que el grupo familiar de los imputados esta en pobreza critica aunado a que no cuentan con representante legal (padre o madre), sin embargo de acuerdo al criterio sostenido por este despacho la pobreza no exime del cumplimiento de la fianza, ya que la caución se debe proponer con el grupo de entorno social familiar lo cual no ha demostrado la defensa en este estado del proceso.
No obstante, en atención a las previsiones del trascrito articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. NELIDA TERAN, Defensora Pública Primera Penal, actuando en representación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDAy en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disminuyendo la cantidad de persona requeridas como fiadores, por la PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN CADA UNO EL SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE, consignando las constancias requeridas por este tribunal al momento de la imposición de la medida. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, interpuesta por la Dra. NELIDA TERAN, en su condición de Defensora Pública Penal, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados al inicio de la presente y en tal sentido se procede a MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosas, disminuyendo la cantidad de persona requeridas como fiadores, por la PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN CADA UNO EL EQUIVALENTE AL SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE, consignando las constancias requeridas por este tribunal al momento de la imposición de la medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY N. RAFET G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY N. RAFET G.
Causa N° 1C-1705-09
BYMM/MNRG/Bel.-