REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Teques, 5 de Agosto de 2009

Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado por la Defensa Publica atreves de la Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, actuando en representación del adolescente, identidad omitida mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al miso contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ha sido imposible para los familiares del imputado conseguir personas del entorno de amigos para cumplir la fianza de (50) cincuenta unidades tributarias impuesta, alegado el estado de libertad como rector del proceso, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:
Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.
Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.

Ahora bien, apreciado que hasta la presente fecha ha concurrido a LA Defensora Publica el Padre del adolescente imputado identidad omitida este Tribunal por imperio del dispositivo legal del articulo 37 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que “la retención o privación de la libertad personal de los niños y adolescentes…se aplicara…durante el periodo mas breve posible” y que el Estado de Libertad, es una de las fundamentales garantías constitucionales y legales procesales que rigen el derecho penal, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que previamente se había negado la revisión de la medida y se rebajo las unidades tributarias, y desde esta fecha los familiares del imputado, no han presentado potenciales fiadores sino uno que se aprecia en la causa que consigna documentación que indica trabajos estables, constancia de trabajo y buena conducta, pero con ingresos de a penas salario mínimo, en consecuencia procede este Tribunal a revisar de la necesidad de la permanencia de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

En nuestro caso el interés superior debe aplicarse e interpretarse en orden a la preservación de la garantía constitucional de la libertad personal, de impostergable aplicación.

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
(omissis)
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

Expuesto lo anterior, al observarse efectivamente que dicha medida puede ser sustituida por una menos gravosa, dado que las medidas deben ser de posible cumplimiento observado el principio procesal de la libertad como regla que debe imperar en este caso dadas las circunstancias procesales de la investigación, y la proporcionalidad, aunado al tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado, es por lo que este Tribunal, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes que se encuentran a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Publica actuando en representación del adolescente identidad omitida, y en tal sentido se PROCEDE A DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EXIGIDAS COMO INGRESO A LOS POTENCIALES FIADORES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, e impone la COMPROBACION DE INGRESOS DE UN SALARIO MINIMO URBANO PARA CADA FIADOR. Asi se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente identidad omitida, y en tal sentido se PROCEDE A DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EXIGIDAS COMO INGRESO DE LOS POTENCIALES FIADORES, para constituir la caución personal prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, e impone la COMPROBACION DE INGRESOS DE UN SALARIO MINIMO URBANO PARA CADA FIADOR. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ
MSR/YR-
Causa 1C-1684-09