SENTENCIA
EXPEDIENTE No. 1JM-211/06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIO: DR. ELIAS SILVERIO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA,/ DEFENSA PÚBLICA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES Fiscal (E) Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
. Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIFICACIÓN OMITIDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 604 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:
En fecha 08-11-2006, el Tribunal de Control de esta Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y estimo acreditados los siguientes hechos: “… el día siete (07) de abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las 09:55 horas de la noche, los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios Díaz Freddy, Orellano Lilian, Torres Luís, Rodríguez Jesús y Monroy Henry, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Calle Rivas, específicamente a la altura de la Plaza Danilo Anderson, fuimos abordados por un ciudadano quien por la premura del caso no fue identificado, informándoles que en la Pollera Mis Muchachos, ubicada en las cuatro esquinas, se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual se procedieron a trasladarse al lugar, en donde observaron a cinco sujetos saliendo en forma apresurada del Local y al observar la presencia de la Comisión Policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución a píe, en dirección Plaza El Estudiante, donde se practicó la aprehensión de tres de los ciudadanos, ya que los otros dos afectaron disparos con un arma de fuego en contra de la Comisión Policial, logrando darse a la fuga, debido a la oscuridad reinante en el lugar y la existencia de varias calles y veredas, quedando identificado el primero de ellos como: CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, a quien se le incautó un (01) arma de aire comprimido, tipo rifle, marca FORJAS TAURUS, calibre 17,7 (4,5 mm) de color negro oxidado con empuñadura de material sintético, color verde, sin serial aparente, el segundo se encontraba indocumentado para el momento y manifestó ser y llamarse: ARGUETA VARGAS LEONARDO JOSÉ, a quien se le incautó en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego falsa o simulada, tipo pistola, color gris, con empuñadura de color negra, sin marca ni serial visible, y el tercero quedo identificado como: IDENTIFICACIÓN OMITIDA GONZÁLEZ LEONARDO JOSÉ, a quien se le incautó un (01) bolso tipo morral, color negro, azul y gris, sin marca aparente, contentivo en su interior de tres (03) teléfonos celulares, con las siguientes características: Uno (01) marca NOKIA, color azul y gris, modelo 6255, serial 21B238F7, con su respectiva batería y forro protector de material de cuero, color negro; uno (01) marca NOKIA, color gris, modelo 120T, serial SJW0179AAC12533C14DS4, con su respectiva batería y forro de material sintético, color gris, marca BLODY GLOVE, y la cantidad de dinero en efectivo de Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 282.000,00); Quedando identificados los ciudadanos agraviados de la siguiente manera: MORIN SANDOVAL WILLIAM LEOPOLDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.421.956, QUIÑÓNEZ VERENZUELA MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.865.379, PULGAR HUGO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.796.204, JIMÉNEZ PÉREZ LUÍS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.121.390, RODRÍGUEZ BETANCOURT MANTINHO FELICIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.277.399, y VILLAREAL BONILLO MARIA DE FELICIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.310.218....“. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio Ciento Veintinueve (129) al Ciento Cuarenta y Dos (142), de la segunda pieza del presente expediente), del Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 (Numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20).
Al momento de iniciarse el Juicio Unipersonal Oral y Privado, la DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ratificando su Escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Actuó en este acto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 (Numerales 4º y 5º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 (Ordinales 3º y 11º) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 (Numeral 4º) y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 570, 648 y 650 (Literal C) y 561 de la LOPNNA, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, Admitido Totalmente en la Audiencia Preliminar. Esta Representante Fiscal va a demostrar que en fecha siete (07) de Abril de 2006, siendo las 09:55 horas de la noche, el joven adulto encontrándose en compañía de otros dos sujetos, fueron aprehendidos por funcionarios de la IAPEM, específicamente a la altura de la Plaza Danilo Anderson, fueron abordados por un ciudadano quien por la premura del caso no fue identificado, informándoles que en la Pollera Mis Muchachos, ubicada en las cuatro esquinas, se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar, en donde observaron a cinco sujetos saliendo en forma apresurada del local y al observar la presencia de la Comisión Policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución a pié, en dirección Plaza El Estudiante, donde se practico la aprehensión de tres de los ciudadanos, ya que los otros dos efectuaron disparos con un arma de fuego en contra de la Comisión policial, logrando darse a la fuga. Es por ello que solicito que el joven presente sea sancionado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, con 04 años de Privación de Libertad, es todo”.
La DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES Defensora Pública Especializada, en su derecho de palabra alegó: “Estamos aquí por un juicio iniciado en contra de mi defendido IDENTIFICACIÓN OMITIDA GONZALEZ LEONARDO JOSÉ, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, esta acusación en contra de mi defendido es temeraria y la rechaza la Defensa totalmente, por cuanto en entrevista con mi defendido me ha manifestado que él no participó en los hechos en los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, me manifestó que el venía pasando por el sitio donde supuestamente sucedieron los hechos, que en una forma intempestiva fue sorprendido por la policía y le dijeron tú estabas allí adentro y estas detenido. En la acusación la Fiscalía del Ministerio Público no determinó ni tampoco lo puede determinar con testigos presenciales cual fue la supuesta participación que mi defendido tuvo en los hechos imputados, la defensa se reserva el derechos de hacer los alegatos importantes, una vez se hayan evacuado los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público donde si Dios quiere se va a demostrar la inocencia de mi defendido en los hechos atribuidos, en este momento la defensa sostiene que probará la inocencia del mismo, por cuanto no fue señalado ningún testigo presencial que pudiese corroborar los hechos por los cual lo está señalando la fiscalía del Ministerio Público, pidiendo desde ahora la Sentencia Absolutoria para el, es todo”.
Respecto al acusado Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien impuesto de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informo que podía rendir declaración la cual le serviría a su defensa, mas sin embargo nadie lo puede obligar y no será usado en su contra; manifestando el joven libre de coacción y apremio respecto a rendir declaración; “EN ESTE MOMENTO NO, ES TODO”.
La DRA. YANETH ESPINOZA, Fiscal (Encargada)Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus CONCLUSIONES expuso: “Hemos llegado a la etapa donde quedó plenamente demostrada la participación del acusado en los hechos acreditados, y tal participación quedó demostrada con. Primero: con la declaración de WILLIAM LEOPOLDO MORIN SANDOVAL, quien manifestó que estaba comiendo pollo en Las Cuatro Esquinas, se presentaron unos muchachos y nos atracaron, había uno con un bolsito, otro con una escopeta y otro con una pistola, atracaron a todos los que estaban allí, y eran aproximadamente las 9 de la noche. Segundo: con la declaración de LUIS ALBERO JIMENEZ PÉREZ, quien manifestó: Estaba en la calle Rivas en un restauran que creo que se llama Pollo en Braza Mis muchachos, entraron 3 muchachos, le robaron un celular y dinero en efectivo y fue conteste con la declaración del ciudadano WILLIAM MORIN. Tercero: con la declaración de la funcionaria LILIAN MARIBEL ORELLANA GOYO, quien demostró como se había realizado la aprehensión de los adolescente, lográndole incautar al acusado le un bolso con celulares y aproximadamente 200 mil bolívares. Cuarto: con la declaración del funcionario HENRY LUIS MONROY ACOSTA, quien fue conteste en manifestar que el día 7 de abril de 2005, aproximadamente como a un cuarto para la 10 me encontraba en compañía del agente Jesús Rodríguez en la Plaza Danilo Anderson, y que en la plaza del Estudiante aprehendieron a tres de ellos. Quinto: Con la declaración del funcionario TORRES AGUIAR LUIS ONEL, quien indicó que en la pollera Mis Muchachos se estaba cometiendo un atraco, por lo que se trasladaron al sitio observamos a 5 sujetos, huyendo del lugar, haciendo la persecución de los mismos en dirección a la Plaza del Estudiante, con la declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLAREAL BONILLO, quien indicó que estaban en la pollera, llegaron 5 sujetos, dos se pararon en la puerta, una en la caja y los otros dos estaban recogiendo en las mesas de los comensales, recuerdo que los de la puerta estaban armados, uno era blanquito gordito de camisa anaranjada y jean. Sexto: con la declaración del ciudadano HUGO ANDRADES PULGAR, quien manifestó que estaba comiendo en el restaurante, aparecieron unos muchachos y me sometieron para que les dieran la plata, el en Restaurante Mis Muchachos. Séptimo: con la declaración del funcionario JESÚS OMAR RODRÍGUEZ LUNA, quien indicó que estaba en la Plaza Bolívar con tres compañeros mas, pasan unos ciudadanos indicándonos que estaban robando la pollera, cuando llegaron persiguieron y capturaron a tres de ellos en la plaza del Estudiante, y le fue incautado un bolso y como una pistola de aire que parecía una escopeta. Octavo: con la declaración del funcionario FREDDY DÍAZ HERNÁNDEZ, quien expuso que se encontraba con unos compañeros en la plaza Danilo Anderson y le indicaron que unos ciudadanos que en la Pollera mis Muchachos estaban robando, cuando llegaron se habían ido, logrando la captura de estos en la plaza El Estudiante. Con la declaración de los mismos quedó demostrado la participación del adolescente acusado y que en la fecha indicada, entraron a la Pollera Mis muchachos, tres sujetos y que el acusado le decomisaron un bolso y un facsímile de arma de fuego, se pregunta esta representación fiscal: Por qué no declaró el adolescente, nos hubiera gustado escuchar al acusado. Por todo lo antes expuesto, solicito se le imponga la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 parágrafo Segundo Literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículo 458 y 286 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 5, 8, 11, 12, 19 y 20 ejusdem, es todo”.
La Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, en sus CONCLUSIONES, expuso: “La Defensa considera, que desde el inicio de este proceso la Fiscalía del Ministerio Público realizo una incorrecta imputación de los hechos y no determino, de manera clara y precisa la descripción de los mismos y solo se ocupo de narrar los dichos que realizaron los Funcionarios Policiales en relación a la aprehensión y esta omisión de determinar en forma precisa la acción que supuestamente realizaron las personas que efectuaron el presunto atraco, nos conduce a la ineficacia de la acusación que presento la Fiscalía, ya que mi defendido no fue sorprendido en flagrancia, con relación a los delitos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, sin testigos de la supuesta acción al respecto cito las jurisprudencias: “Lo que debe analizar el juez en materia de participación cuando son varios los procesados”. “La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos mencionados y no en forma conjunta, para de esta manera apreciar si son inocentes o culpables y e n este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando en hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 6 de julio de 2001 en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León- Nº 0439, expediente Nº C010181) ...”(Subrayado por la Defensa). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre de Tapia- Junio 2001, página 682, tomo 6). La Sala de Casación Penal ha sostenido sobre el Establecimiento de los Hechos cuando son varios los imputados: “Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación. ”Sentencia N°1263, del 220600. ...”(Subrayado por la Defensa). En este caso, la Fiscalía no determino, ni señalo cual fue esa supuesta acción que realizo mi defendido en los hechos ventilados en este proceso. Ya que la Fiscalía del Ministerio Público, en forma general acuso a tres personas entre ellos a mi defendido IDENTIFICACIÓN OMITIDA GONZÁLEZ LEONARDO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, pero no es lo mismo decir esto, que determinar en forma específica cual fue la supuesta acción que ejecuto cada uno de ellos. Le solicito ciudadana Juez tome en consideración los siguientes puntos, en PRIMER LUGAR: Los funcionarios policiales aprehensores no presenciaron los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, por lo tanto no pueden ser testigos de lo que supuestamente le ocurrió a las víctimas, en la evacuación de estas pruebas quedo evidenciado porque ellos mismos lo dijeron, que no presenciaron el momento en que supuestamente ocurrió el atraco, ellos mismos dicen que se encontraban en una unidad en la plaza Danilo Anderson, cuando un ciudadano les aviso que estaban atracando la Pollera Mis Muchachos y la ubicación de esta pollera está ubicada por detrás de la plaza. Ellos también dicen que persiguieron a varios ciudadanos por ejemplo: la funcionaria Orellano, dice que eran cinco y que solo pudieron apresar a tres uno de ellos es el que esta presente en la sala, el hecho que esta funcionaria haya señalado a mi defendido no significa que ella vio a mi defendido, robando, el dicho de esta funcionaria no está corroborado por la deposición de ningún testigo presencial, de que efectivamente cuando lo detuvieron el se encontraba corriendo o escapando de la autoridad. En cuanto a la deposición del ciudadano: Monroy Acosta Henry Luis, dice: que eran cuatro y que uno de ellos evadió la comisión y no le pudieron dar alcance. Igualmente, la Defensa alega violatorio del debido proceso, el hecho de que los funcionarios aprehensores, inmediatamente presentaron a las personas aprehendidas, a la presencia de la supuestas víctimas sin tener el respeto de exponerlos todos por igual ante ellos sin que se haya efectuado un correcto reconocimiento, tomando en consideración las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar reconocimiento en rueda de individuos, trayendo como consecuencia confusión al ver personas aprehendidas considerando dichas víctimas que supuestamente fueron ellos los que anteriormente los habían atracado, pero esta situación no fue la realidad de esos hechos por cuanto si alguno de ellos fueron ya sancionados no significa que mi defendido participó en los mismos. En relación con la víctima MORIN SANDOVAL WILLIAN LEOPOLDO, el mismo no dice que le llegó a ver la cara a los supuestos atracadores, eso es en relación con la cuarta pregunta y el relación con la quinta repregunta contesto, no me recuerdo la fisonomía de ellos. En relación con la víctima JIMENEZ PÉREZ LUIS ALBERTO, dice que eran tres los supuestos atracadores, en cambio la policía dice que eran cinco, el mismo se da cuenta porque cuando iban saliendo los traía la policía y el agente traía un bolso, cuando la defensa realiza la primera pregunta que si usted observo cuando la policía realizo la aprehensión contesto: eso fue como doscientos metros más abajo del local, este testigo no señalo a mi defendido IDENTIFICACIÓN OMITIDA como la persona que lo atracó. La situación de haber sido aprendido mi defendido por la policía, no significa que haya participado en los hechos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público. Por la razón lógica que no presento la Fiscalía del Ministerio Público, ni siquiera un solo testigo que no sean víctima, para corroborar los dichos de esas supuestas víctimas, ni mucho menos presento testigos de la aprehensión realizada por la policía, porque uno de los policías ORELLANA GOLLO LILIAN, cuando contesto a la pregunta cuarta de la defensa contesto: en el momento de la aprehensión era un sitio oscuro y boscoso y no habían testigos de la aprehensión. Las víctimas, son contesten en afirmar que fueron tres los que entraron al local, en cambio los funcionarios señalan unos que son cinco y otros que son cuatro. Los funcionarios son contestes en los siguientes puntos en sus declaraciones: PRIMERO, MONROY ACOSTA y ORELLANA, dicen que se encontraban en la plaza DANILO ANDERSON, cuando un ciudadano nos informo que había unos muchachos atracando en la POLLERA LOS MUCHACHOS, a los clientes; SEGUNDO, son contestes en que no presenciaron el supuesto atraco, estos mismos funcionarios no son contestes en lo siguiente: ORELLANA dice que eran cinco los que hicieron el procedimiento, en cambio MONROY dice que fueron tres funcionarios los que lo acompañaron, es decir, que fueron cuatro con él; TERCERO, ORELLANA dice que eran cinco y capturaron a tres, MONROY dice que eran cuatro y que capturaron a tres y a uno no, se refiere a los supuestos atracadores, CUARTO, ORELLANA dice que le incautaron un bolso con varios celulares y un poco más de doscientos mil bolívares y a los otros dos un rifle de aire, luego a la sexta pregunta dice: un flowerd, un arma de aire o algo así, en cambio MONROY dice: que le incautaron dos facsímiles de arma de fuego y un bolso con celulares y dinero en efectivo; QUINTO, es de hacer notar que el funcionario TORRES AGUIAR LUIS, dio la versión de los hechos distinta a la de los funcionarios ORELLANA y MONROY, al decir que uno de los sujetos, es decir, de los cinco que señalo, “ Qué hizo armas en contra de la Comisión Policial, esta versión no la dieron los otros dos funcionarios tampoco señalo TORRES, que a los supuestos atracadores, es decir, a los tres que aprendieron le hayan incautado ningún tipo de arma, también alega este funcionario que habían bastantes testigos presenciales, pero puede darse cuenta ciudadana Juez que la Fiscalía no señalo a ninguno. La Defensa solicita, la libertad plena de su defendido en que virtud de que no hay pruebas de su participación y que lo procedente es que el Tribunal dicte Sentencia Absolutoria, tomando en consideración la presunción de inocencia y el principio Indubio pro reo, ante la duda es preferible favorecer al reo que condenar a un inocente, ya que los hechos no quedaron acreditados en esta sala, porque la Fiscalía del Ministerio Público, no presento ningún testigo presencial de la supuesta acción que dice haber desplegado mi defendido, cuando no realizo ninguna acción delictual, porque la misma fiscalía no lo probo, ninguna de la víctimas dice que mi defendido fue la persona que los robo, sólo las víctimas señalaron a mi defendido, como una de las personas que fue aprehendida, es todo”.
La DRA. YANETH ESPINOZA, Fiscal (Encargada) Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerció su DERECHO A REPLICA en los siguientes términos: “Nosotros los fiscales estamos en la búsqueda de la verdad, la defensa no demostró la propiedad de los celulares y el dinero que le incauto al acusado y todos sabemos y quedó demostrado que eran de las víctimas, es todo”.
Igualmente la Defensora Pública Dra. AMALIA SIFONTES en su derecho a la CONTRAREPLICA expone: “Que iba a demostrar la defensa ya que la obligación del Ministerio Público es presentar lo que inculpe y exculpe a mi defendido, la defensa no está obligado a demostrar nada, la que está obligada es el Ministerio Público y no presentó testigos de la aprehensión por lo que mal puede decir que la defensa no demostró la propiedad de los celulares, que en ningún momento hubo testigos de la aprehensión, es todo”.
Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal le cede la palabra al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, advirtiéndole que nadie puede obligarlo A DECLARAR y que las partes ya no pueden preguntar, quien manifiesta libre de coacción y apremio: “Si he comprendido todo, No voy a declarar, es todo”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se recibió en el Debate Oral y Público los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales son los siguientes:
1.- La Declaración de la Funcionaria Policial Ciudadana ORELLANA GOYO LILIAN MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.467.908, con el rango de Sub Inspectora, actualmente adscrita a la Academia de Policía del IAPEM, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal que establece el Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el Delito en Audiencia, por haber participado en el levantamiento del ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2006, quien expuso: “El 7 de abril de 2005, me encontraba en compañía de dos agentes, estábamos adyacente a la Plaza Bolívar diagonal a la Plaza Danilo Anderson, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien nos informo que habían unos muchachos atracando en la Pollera Los Muchachos a los clientes, de inmediato nos trasladamos, yo estaba en la unida 478 si mal no recuerdo, cuando llegamos al sitio, ya los sujetos habían emprendido veloz huída, ya que fuimos en la unidad vehicular y había un poco de transito; se habían dirigido hacia la plaza El Estudiante, los perseguimos a pie, eran 5 y logramos apresar solo a tres, uno de ellos el que está presente en esta Sala (El Tribunal deja constancia de que la funcionaria policial hace referencia al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA GONZALEZ LEONARDO JOSE), le incautamos un bolso con varios celulares y un poco mas de 200 mil bolívares, a los otros dos muchachos le incautamos un rifle de aire y los trasladamos conjuntamente con los agraviados a la sede de la comisaría, Notificamos al Fiscal y seguimos el procedimiento, es todo”. A preguntas realizadas por las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuántos funcionarios la acompañaron ese día en el procedimiento policial? CONTESTO: “yo me encontraba con dos en la unidad vehicular con los funcionarios Torres José y Freddy Díaz, en ese momento en que aparece un ciudadano y nos indica sobre el atraco, habían dos funcionarios prestando servicio en la Plaza Danilo Anderson y llegamos los cinco al local, ellos se fueron a pie”; ¿Cuando los aborda el ciudadano para indicarle lo que estaba sucediendo que hacen exactamente? CONTESTO: “Fuimos en la unidad cuando llegamos ya estaban saliendo y salimos a perseguirlos a pie”; ¿Cuando detienen a los sujetos que le incautaron? CONTESTO: “Fuimos en la unidad cuando llegamos ya estaban saliendo y salimos a perseguirlos a pie, eran 5 corriendo y detuvimos a 3”; ¿Cuando detienen a los sujetos que le incautaron? CONTESTO: “A uno un bolso azul o negro, con tres celulares y dinero en efectivo”; ¿Cuántas personas eran las que lograron ver cuando llegan al local comercial? CONTESTO: “Eran cinco y logramos detener solo a tres”; ¿Lograron incautar armas? CONTESTO: “Un Flowerd, un arma de aire o algo así”; ¿Recuerda la hora de la detención? CONTESTO: “9:30, 9:45 antes de las 10 de la noche aproximadamente”; ¿Recuerda cual era el nombre del local? CONTESTO: “Pollo Mis Muchachos”; ¿Usted llego a presenciar el supuesto asalto? CONTESTO: “Claro que no, no estaba en el sitio”; ¿Usted vio o no vio la supuesta acción donde presuntamente se cometió el atracaron? CONTESTO: “Yo estaba a escasos metros, fuimos abordados por un ciudadano y cuando llegamos vimos que iban saliendo unos muchachos del restaurante, a uno se le incauto el bolso y otro el rifle de aire”; ¿Vio o no vio cuando se produjo el supuesto asalto? CONTESTO: “Por supuesto que no”; ¿Habían testigos cuando apresaron a los muchachos? CONTESTO: “En el momento de la aprehensión era un sitio oscuro y boscosa y no habían testigos de la aprehensión”.
2.- La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano MONROY ACOSTA HENRY LUIS, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.371.045, con el rango de Sub Inspector, actualmente adscrito a la Comisaria de Carrizal IAPEM, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal que establece el Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el Delito en Audiencia, por haber participado en el levantamiento del ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2006, quien expuso: “Eso fue exactamente el día 7 de abril de 2005, aproximadamente como a un cuarto para las 10 de la noche me encontraba en compañía del agente Jesús Rodríguez en la Plaza Danilo Anderson, cuando se aproximó un ciudadano en un vehículo quien nos informo que en el establecimiento Mis Muchachos se estaba efectuando un robo a mano armada, nos trasladamos a pie en compañía de los funcionarios en la unidad 478, cuando llegamos al frente avistamos a varios sujetos que salieron rápidamente, especifícamele en la plaza del Estudiante aprehendimos a tres de ellos, seguidamente los conducimos primeramente al establecimiento a los fines del reconocimiento y posteriormente los trasladamos al comando, cuando practicamos la aprehensión fue porque incautamos dos facsímiles de armas de fuego, uno a cada muchacho y al otro un bolso con celulares y dinero en efectivo presuntamente sustraídos del establecimiento comercial, es todo”. A preguntas realizadas por las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuántos funcionarios lo acompañaban en el procedimiento policial? CONTESTO: “Tres funcionarios”; ¿Recuerda la hora aproximada en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Un cuarto para las 10 de la noche”; ¿Cuándo lo aborda el ciudadano indicándole sobre el atraco que hace? CONTESTO: “Nos conducimos al local”; ¿A cuántas personas logran detener? CONTESTO: “A tres”; ¿Qué le incautan a los aprehendidos? CONTESTO: “Dos facsímiles de arma de fuego y un bolso con celulares y dinero en efectivo”; ¿Dónde se produce la aprehensión? CONTESTO: “En la plaza del Estudiante”; ¿Se encontraba usted en el local donde supuestamente se produjo el atraco? CONTESTO: “No”; ¿Cuántas personas dice usted que eran las que supuestamente habían realizado ésta situación? CONTESTO: “Yo conté 4 personas una de ella logro evadir la comisión, no pudimos darle alcance”. A preguntas realizadas por el tribunal, respondió lo siguiente: ¿Usted dice que una vez que hacen la aprehensión se trasladan al local, las personas que estaban allí les indican que esas eran las personas que momentos antes les habían despojado d sus pertenencias? CONTESTO: “Efectivamente”; ¿A una persona le logran incautar un bolso, que contenía el mismo? CONTESTO: “Si, habían varios celulares y dinero en efectivo”; ¿En la comisaría las personas agraviadas identificaron a los celulares como de su propiedad? CONTESTO: “Si, los reconocieron”.
3.- La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano TORRES AGUIAR LUIS ONEL, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.933.551, Detective adscrito a la División de Orden Público de la Comandancia General de la IAPEM, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal que establece el Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el Delito en Audiencia, por haber participado en el levantamiento del ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2006, quien expuso: “La actuación mía fue que nosotros nos encontrábamos en la Plaza Danilo Anderson de servicio, se apersonaron varios ciudadanos indicando que en la pollera Mis Muchachos se estaba cometiendo un atraco, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio observamos a cinco sujetos, huyendo del lugar, haciendo la persecución de los mismos en dirección a la Plaza del Estudiante, una vez allí uno de los sujetos hizo arma en contra de la comisión policial, logrando la aprehensión de tres de ellos y dándose a la fuga dos de ellos, procediendo a la detención de los mismos, con lo incautado antes mencionado, con la mercancía, trasladando el procedimiento a la comisaría de Los Nuevo Teques y con los testigos presénciales, es todo”. A preguntas realizadas por las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted cuantas personas aprehendieron ese día? CONTESTO: “Eran tres porque dos se fueron a la fuga”; ¿Diga si recuerda lo que incautaron a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “Celulares, dinero en efectivo, carteras, es lo que recuerdo”; ¿Cuál fue su participación en el procedimiento policial? CONTESTO: “La aprehensión de uno de ellos y la custodia”; ¿Recuerda cual eran las características físicas del que usted aprehendió? CONTESTO: “Uno que recuerdo que era morenito bajito”; ¿Dónde detuvieron a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “En la Plaza de Los Estudiantes creo que era 19 de abril”; ¿Diga si recuerda las características fisonómicas de los oteros dos sujetos que fueron aprehendidos ese día? CONTESTO: “Uno era flaco alto, el otro era bajito con contextura más gruesa”; ¿Diga el testigo si vio saliendo de la pollera a los supuestos atracadores? CONTESTO: “Los Testigos si, habían bastantes testigos, estaba full la pollera”; ¿Puede decir aparte del dinero que usted dice que incautaron, celulares, que mas incautaron? CONTESTO: “Lo que recuerdo eran celulares, dinero y cartera”.
4.- La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.838.930, quien es Detective adscrito a la División contra Drogas de la IAPEM, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal que establece el Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el Delito en Audiencia, por haber participado en el levantamiento del ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2006, quien expuso: “Recuerdo más o menos, claro porque fue uno de los primeros procedimientos que realice cuando llegué a Los Teques, Estaba en la plaza bolívar con tres compañeros mas, pasan unos ciudadanos indicándonos que estaban robando la pollera, cuando llegamos salimos persiguiéndolo y capturamos a tres en la plaza del estudiante, yo capture a uno que tenía un bolso y como una pistola de aire que parecía una escopeta, luego dos nos echan unos disparos y logran darse a la fuga y los otros tres los llevamos a la pollera, siendo reconocidos por los ciudadanos que estaban allí y trasladamos el procedimiento a la sede de la comisaría, ES TODO”. A preguntas realizadas por la Representante Fiscal, respondió lo siguiente: ¿Recuerda las evidencias incautadas? CONTESTO: “En el bolso que le incauté al muchacho, había celulares, dinero en efectivo y la supuesta arma”; ¿A cuántos adolescentes aprehendieron? CONTESTO: “A tres, dos se fueron a la fuga”.
5.- La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano DIAZ HERNANDEZ FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.829, quien es Detective adscrito a la Residencia Oficial del Ciudadano Gobernador, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal que establece el Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el Delito en Audiencia, por haber participado en el levantamiento del ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2006, quien expuso: “La fecha no recuerdo, aproximadamente las 6 de la tarde, nos encontrábamos con unos compañeros en la plaza Danilo Anderson y nos indican unos ciudadanos que en la Pollera mis Muchachos estaban robando, cuando llegamos ya se habían ido, en la plaza el estudiante, logramos la captura de tres de ellos, dos nos hacen unas detonaciones y logran darse a la fuga, luego trasladamos a los aprehendidos a la pollera siendo reconocidos por los ciudadanos que estaban allí y trasladamos el procedimiento a la sede de la comisaría, ES TODO”. Las partes no realizaron preguntas.
6.- La Declaración del Funcionario Ciudadano SILVA CASTILLO NINROD DAVID, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.529.617, Inspector adscrito a la Sub delegación de los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Homicidios, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal que establece el Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el Delito en Audiencia, por haber participado en la práctica de Inspección Técnica Nº 592 DE FECHA 08-04-2006, quien expuso: “El día sábado 08 de abril del 2006, a las 8 de la noche, mi persona conjuntamente con el funcionario Jhon Pérez, nos trasladamos a un local comercial ubicado en las Cuatro Esquinas de esta ciudad, el funcionario Jhon Pérez realiza una inspección técnica, observamos que el techo y paredes eran de concreto, con las cerámicas blancas y piso con cerámica de color marrón, el local se encontraba protegido por dos Santamaría, con candados y argollas, posteriormente se observó en el local varias mesas con sus respectivas sillas, al fondo se apreció un barra de atención al público y a mano derecha se que funge de caja registradora, es todo”. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: ¿Diga usted el lugar específico donde se realizó la inspección?? CONTESTO: “Fue en la calle Guaicaipuro, sector Cuatro Esquinas, es una calle ascendente pasada la Plaza Bolívar”.
7.- La Declaración de la Victima ciudadano MORIN SANDOVAL WILLIAM LEOPOLDO, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.421.956, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Falso Testimonio y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Delito en Audiencia, expuso: “Eso fue hace 4 años no recuerdo bien fue en abril no recuerdo el día, venía con mi señora estábamos comiendo pollo en la 4 esquinas, se presentaron unos muchachos y nos atracaron, había uno con un bolsito, otro con una rifle y otro con una pistola, atracaron a todos los que estaban allí, cuando iban saliendo nos dijeron que no nos moviéramos que nos metiéramos en la cocina y ellos salieron, posteriormente yo salí, cuando venía de regreso, vi que habían agarrado a los muchachos, yo me devolví y le dije a los funcionarios que yo era una de las victima de ese atraco, nos dirigimos a la policía a poner la denuncia, me quitaron un celular y 80 mil bolívares de los antiguos, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Usted recuerda la hora aproximada de los hechos? CONTESTO: “Si, aproximadamente eran pasadas las 9 de la noche, yo tenía un familiar hospitalizado en El Paso, y Salí de allí a comernos algo”; ¿Cuántas personas ingresan a la pollera? CONTESTO: “Creo que eran tres”; ¿Cómo fue la actitud de esas personas que ingresan al local donde usted estaba? CONTESTO: “De agresión verbal “no te muevas”, “esto es un atraco”, fue en ese sentido;¿Cuántas personas estaban o usted vio con armas de fuego? CONTESTO: “Uno tenía un rifle y otra tenía una pistola en la mano”;¿Recuerda las características de las personas que lo atracaron es día? CONTESTO: “Eran unos muchachos, había uno gordito pequeño con un rifle, otro era delgado que pasaba con una bolsa y otro que tenía el arma”;¿De qué lo despojaron? CONTESTO: “Un celular y 80 mil bolívares que tenía en el bolsillo”;¿Cómo se llamaba el local donde estaba usted cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: “Pollera Los Muchachos”; ¿A qué distancia se encontraba supuestamente de las personas que atracaron el local? CONTESTO: “Estaba sentado en una mesa esperando que me sirvieran el pollo, los tenia al frente”; ¿En el momento que la policía realiza la aprehensión estaba presente? CONTESTO: “No, cuando termino el atraco, los muchachos nos dijeron que no saliéramos, al rato salgo del local, me monto en mi camioneta y veo cuando la policía los traía y me devolví”;¿Cuántas personas habían aproximadamente en ese local? CONTESTO: “En esa época eran como 6 o 7 personas que pusimos la denuncia y los que estaban dentro del local eran como 15 personas más o menos, entre mesoneros, el encargado y los que estábamos en las mesas”;¿Para esa oportunidad pudo percibir con precisión la persona que lo atracó a usted? CONTESTO: “Cuando a uno lo van atracar, no se les puede ver la cara, en ese momento yo no le vi la cara, me dijeron dame lo que tiene y eso fue rápido, le dije a mi señora que se quedara tranquila”;¿No vio cual de los muchachos efectuó una acción hacia usted? CONTESTO: “En ese momento estaba asustado, pero eso fue hace 4 años, no me recuerdo la fisonomía de ellos”; ¿Usted vio o no vio? CONTESTO: “Si estaba en el sitio”; ¿Recuerda las características? CONTESTO: “fisionómicamente no recuerdo bien, han pasado 4 años”.
8.- La Declaración de la Victima ciudadano JIMENEZ PEREZ LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.121.390, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Falso Testimonio y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Delito en Audiencia, expuso: “Yo estaba en la calle Rivas de la ciudad de Los Teques, en un restaurante que creo que se llamaba Pollo en Braza Mis muchachos, creo que fue en el 2005, entraron 3 muchachos, uno alto con un arma, otro con un bolso y otro en otra nave del restaurante con un arma que parecía ametralladora, al primero que atracaron fue a mí, me dijeron dame el celular y el dinero que tenía en el bolsillo, al del bolso lo vi porque metí las cosas allí, supe que atracaban al de al lado pero no pude voltear, recuerdo que en la puerta había una muchachita de 7 años intentando salir y el muchacho alto la metió, después que recogieron todo, nos metieron a todos en la cocina y se fueron, el primero tenía una pistola y el que estaba en la nave tenía otra arma que después me dijeron que era un flowerd, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Recuerda la hora en que sucedieron los hechos? CONTESTO: “Como las 9 de la noche aproximadamente”; ¿Cuántas personas ingresaron al local cuando usted estaba? CONTESTO: “Eran tres”; ¿Cuál fue la actitud de las personas que lo despojan de sus pertenencias? CONTESTO: “Como toda persona que atraca, me dijeron dame el celular, el alto que era el que hablaba”; ¿De qué lo despojan? CONTESTO: “De un celular y 80 mil bolívares”; ¿Cómo se da cuenta que detienen a las personas? CONTESTO: “Porque cuando iba saliendo los traía la policía, el agente de policía venia con el bolso, los había agarrado más abajo, luego me entregan el celular en la fiscalía”; ¿Usted observó cuando la policía realizo la aprehensión? CONTESTO: “No eso fue como a 200 metros más abajo del local, supe cuando los traían que vi que eran ellos”; ¿Cuáles eran las características físicas de esas personas? CONTESTO: “Claro que los vi, fue a mí el primero que atracaron, había un trigueñito que tenía una ametralladora, había otro con un bolso que iba recogiendo todo y el otro tenía una pistola”; ¿A qué distancia se encontraba usted de las personas que lo atracaron, había espacio? CONTESTO: “En un local como de 6 metros por 8, ellos entraron por el lado izquierdo, al primerito que atracan fue a mi porque estaba en la primer mesa, pasaron por atrás dieron la vuelta y después el alto te dijo nadie se mueva todos para adentro, claro que los vi porque los tenía como a tres metros de donde yo estaba, claro eso fue en el 2005”; ¿Cuántas personas recuerda que eran? CONTESTO: “Yo vi tres, no fue que lo contaron, yo los vi”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió lo siguiente: ¿Usted dijo en su declaración que vio tres personas, esas personas que vio fue las que detuvo la policía? CONTESTO: “Si porque después fui a la policía de Los Nuevos Teques y los vi a los tres con mis propios ojos”; ¿Y esas personas eran los mismos que lo despojaron de su celular y del dinero? CONTESTO: “Si, eran los mismos”.
9.- La Declaración de la Victima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLARREAL BONILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.310.218, quien impuesta del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Falso Testimonio y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Delito en Audiencia, expuso: “Nosotros acabábamos de llegar a la pollera, llegaron 5 sujetos, dos se pararon en la puerta, una en la caja y los otros dos estaban recogiendo en las mesas de los comensales, recuerdo que los de la puerta estaban armados, uno era blanquito gordito de camisa anaranjada y jean, el otro era moreno de jean con chaqueta negra, después que salen llega la policía y nos pregunta para donde habían agarrado, y hacen el procedimiento, nosotros estábamos en familia, mi suegro, mi suegra, un primo, mi niña de meses y yo, de las caras no me recuerdo, me recuerdo de las vestimenta de los dos que dije, era el mes de abril y me recuerdo porque mi esposo cumple año en esa fecha, ES TODO”. A preguntas realizadas por la Representante Fiscal, respondió lo siguiente: ¿Diga usted, recuerda las características fisonómicas de los adolescentes? CONTESTO: “Las características especificas no recuerdo, el de camisa anaranjada era uno catirito de mechas, el otro era morenito bajito, uno de la puerta era alto blanco”; ¿Diga usted, qué le quitaron en ese momento? CONTESTO: “A mi suegro una plata que estaba encima de la mesa”; ¿Diga la hora aproximada en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eran las 8 o 9 de la noche aproximadamente”.
10.- La Declaración de la Victima ciudadano ANDRADES PULGAR HUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.796.204, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Falso Testimonio y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Delito en Audiencia, expuso: “Estaba comiendo en el restaurante, aparecieron unos muchachos y me sometieron para que les dieran la plata, en el Restaurante Mis Muchachos, eso es lo que me recuerdo, lo demás debe de estar en el expediente, que ese día si lo recordaba todo, ES TODO”. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: ¿Recuerda usted la hora aproximada en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Estaba oscureciendo como las 7 y media”; ¿Qué le quitaron? CONTESTO: “40 mil bolívares”; ¿Recuerda las características fisonómicas de los adolescentes? CONTESTO: “NO”.
11.- El ACTA POLICIAL de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del IAPEM.
12.- La INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 592 de fecha 08 de Abril de 2006, practicada por el Departamento de Técnica Policial del CICPC.
13.- La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-074 de fecha 08 de Abril de 2006, practicada por el Departamento de Técnica Policial del CICPC.
14.- La EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-113-AR-074 de fecha 08 de abril de 2006, practicada por el Departamento de Técnica Policial del CICPC.
Ahora bien, por cuanto aún faltaba por escuchar la declaración de los Ciudadanos JHON PEREZ Y MARIA QUIÑONEZ, en consecuencia se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. Yaneth Espinoza, quien expuso: “El Ministerio público prescinde de las testimoniales de los Ciudadanos JHON PEREZ Y MARIA QUIÑONEZ, en virtud de que los mismos no han comparecido, ES TODO”.
Con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, le cedió la palabra a la Dra. Amalia Ibelise Sifontes, Defensora Pública, a los fines de que manifieste si tiene alguna objeción de prescindir de dicha prueba testimonial, indicando: “No tengo objeción, ES TODO”.
En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración de los Ciudadanos JHON PEREZ Y MARIA QUIÑONEZ que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control correspondiente, tal y como lo refieren las partes, no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de las testimoniales de los Ciudadanos JHON PEREZ Y MARIA QUIÑONEZ, por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa, aunado al hecho que se han agotado todas las vías para su notificación y traslado, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Comunidad de las Pruebas.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quienes deciden, observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme al tipo penal atribuido por la Representante del Ministerio Público:
ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 (Numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20):
Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por la Funcionaria Policial Ciudadana ORELLANA GOYO LILIAN MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.467.908, con el rango de Sub Inspectora, actualmente adscrita a la Academia de Policía del IAPEM, por haber señalado que el día 7 de abril de 2005, me encontraba en compañía de dos agentes, estábamos adyacente a la Plaza Bolívar diagonal a la Plaza Danilo Anderson, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien nos informo que habían unos muchachos atracando en la Pollera Los Muchachos a los clientes, de inmediato nos trasladamos, yo estaba en la unida 478 si mal no recuerdo, cuando llegamos al sitio, ya los sujetos habían emprendido veloz huída, ya que fuimos en la unidad vehicular y había un poco de transito; se habían dirigido hacia la plaza El Estudiante, los perseguimos a pie, eran 5 y logramos apresar solo a tres, uno de ellos el que está presente en esta Sala (El Tribunal deja constancia de que la funcionaria policial hace referencia al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA GONZALEZ LEONARDO JOSE), le incautamos un bolso con varios celulares y un poco mas de 200 mil bolívares, a los otros dos muchachos le incautamos un rifle de aire y los trasladamos conjuntamente con los agraviados a la sede de la comisaría, Notificamos al Fiscal y seguimos el procedimiento; ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en Juicio Oral y Privado, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada al ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2006, suscrita por su persona, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejó constancia de la Actuación Policial y la forma como se logra la aprehensión del joven adulto acusado.
De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA se encontraba en el lugar indicado por la Funcionaria Policial, quien lo señala categóricamente como la persona que tenía un bolso con celulares y dinero en efectivo, los cuales fueron reconocidos posteriormente por las victimas como de su propiedad, demostrándose la Responsabilidad Penal del Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que la declaración de la Funcionaria LILIAN ORELLANA y el Acta Policial, suscrita por su persona, lo señala, y lo identifica como uno de los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 (Numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20).
Continuando con el análisis y comparación del acervo probatorio incorporado al debate oral y privado, este Tribunal considera que la declaración rendida por la Funcionaria Policial Ciudadana ORELLANA GOYO LILIAN MARIBEL, la cual fue adminiculada al Acta Policial, de fecha 07-04-2006, con las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado por el Funcionario Policial Ciudadano MONROY ACOSTA HENRY LUIS, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.371.045, con el rango de Sub Inspector, actualmente adscrito a la Comisaria de Carrizal IAPEM, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto el mismo manifestó que estaba exactamente el día 7 de abril de 2005, aproximadamente como a un cuarto para las 10 de la noche me encontraba en compañía del agente Jesús Rodríguez en la Plaza Danilo Anderson, cuando se aproximó un ciudadano en un vehículo quien nos informo que en el establecimiento Mis Muchachos se estaba efectuando un robo a mano armada, nos trasladamos a pie en compañía de los funcionarios en la unidad 478, cuando llegamos al frente avistamos a varios sujetos que salieron rápidamente, especifícamele en la plaza del Estudiante aprehendimos a tres de ellos, seguidamente los conducimos primeramente al establecimiento a los fines del reconocimiento y posteriormente los trasladamos al comando, cuando practicamos la aprehensión fue porque incautamos dos facsímiles de armas de fuego, uno a cada muchacho y al otro un bolso con celulares y dinero en efectivo presuntamente sustraídos del establecimiento comercial. Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la Acta Policial, de fecha 07-04-2006, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio.
En tal sentido, de la declaración anteriormente transcrita, se desprende claramente que el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fue aprehendido en el procedimiento policial y señalado por las víctimas como uno de los autores del robo a mano armada. Esta declaración concuerda perfectamente con la declaración de la funcionaria LILIAN ORELLANA, en lo que respecta al procedimiento policial, forma de aprehensión y que el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, era quien tenía el bolso contentivo de celulares y dinero propiedad de las víctimas. Demostrándose la Responsabilidad Penal del Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que la declaración del Funcionario MONROY ACOSTA HENRY LUIS y el Acta Policial, suscrita por su persona, lo señala, y lo identifica como uno de los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 (Numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20).
Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Policial Ciudadano TORRES AGUIAR LUIS ONEL, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.933.551, Detective adscrito a la División de Orden Público de la Comandancia General de la IAPEM, por cuanto el mismo declaro que nosotros nos encontrábamos en la Plaza Danilo Anderson de servicio, se apersonaron varios ciudadanos indicando que en la pollera Mis Muchachos se estaba cometiendo un atraco, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio observamos a cinco sujetos, huyendo del lugar, haciendo la persecución de los mismos en dirección a la Plaza del Estudiante, una vez allí uno de los sujetos hizo arma en contra de la comisión policial, logrando la aprehensión de tres de ellos y dándose a la fuga dos de ellos, procediendo a la detención de los mismos, con lo incautado antes mencionado, con la mercancía, trasladando el procedimiento a la comisaría de Los Nuevo Teques y con los testigos presénciales.
Este medio de prueba concatenado con la declaración de los funcionarios policiales LILIAN ORELLANA y MONROY HENRY, dejan claramente en evidencia el lugar donde se realizo la aprehensión del joven adulto acusado. Señalando al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como uno de los Autores de los hechos atribuidos por la Representante del Ministerio Público.
Igualmente este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida por el Funcionario Policial Ciudadano RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.838.930, quien es Detective adscrito a la División contra Drogas de la IAPEM; quien manifestó recuerdo más o menos, claro porque fue uno de los primeros procedimientos que realice cuando llegué a Los Teques, Estaba en la plaza bolívar con tres compañeros mas, pasan unos ciudadanos indicándonos que estaban robando la pollera, cuando llegamos salimos persiguiéndolo y capturamos a tres en la plaza del estudiante, yo capture a uno que tenía un bolso y como una pistola de aire que parecía una escopeta, luego dos nos echan unos disparos y logran darse a la fuga y los otros tres los llevamos a la pollera, siendo reconocidos por los ciudadanos que estaban allí y trasladamos el procedimiento a la sede de la comisaría.
Este medio de prueba concatenado con la declaración de los funcionarios policiales LILIAN ORELLANA, MONROY HENRY y TORRES LUIS, dejan nuevamente en evidencia el lugar donde se realizo la aprehensión del joven adulto acusado, igualmente observa que luego de la aprehensión fueron trasladados al establecimiento comercial donde se realizo el hecho punible y que las victimas lo reconocieron. Señalando al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como uno de los Autores de los hechos atribuidos por la Representante del Ministerio Público.
Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida por el al Funcionario Policial Ciudadano DIAZ HERNANDEZ FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.829, quien es Detective adscrito a la Residencia Oficial del Ciudadano Gobernador; quien manifestó nos encontrábamos con unos compañeros en la plaza Danilo Anderson y nos indican unos ciudadanos que en la Pollera mis Muchachos estaban robando, cuando llegamos ya se habían ido, en la plaza el estudiante, logramos la captura de tres de ellos, dos nos hacen unas detonaciones y logran darse a la fuga, luego trasladamos a los aprehendidos a la pollera siendo reconocidos por los ciudadanos que estaban allí y trasladamos el procedimiento a la sede de la comisaría.
Este medio de prueba concatenado con la declaración de los funcionarios policiales LILIAN ORELLANA, MONROY HENRY, TORRES LUIS y RODRIGUEZ JESUS, dejan en evidencia el lugar a donde se trasladaron los funcionarios policiales, luego de que un ciudadano les informara de un atraco, asimismo indica que eran 5 sujetos de los cuales logran la aprehensión de 3, entre ellos el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Señalando al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como uno de los Autores de los hechos atribuidos por la Representante del Ministerio Público.
Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Ciudadano SILVA CASTILLO NINROD DAVID, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.529.617, Inspector adscrito a la Sub delegación de los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Homicidios, por haber señalado que el día sábado 08 de abril del 2006, a las 8 de la noche, mi persona conjuntamente con el funcionario Jhon Pérez, nos trasladamos a un local comercial ubicado en las Cuatro Esquinas de esta ciudad, el funcionario Jhon Pérez realiza una inspección técnica, observamos que el techo y paredes eran de concreto, con las cerámicas blancas y piso con cerámica de color marrón, el local se encontraba protegido por dos Santamaría, con candados y argollas, posteriormente se observó en el local varias mesas con sus respectivas sillas, al fondo se apreció un barra de atención al público y a mano derecha se que funge de caja registradora; ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en Juicio Oral y Privado, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 592 de fecha 08 de Abril de 2006, practicada por el Departamento de Técnica Policial del CICPC, suscrita por su persona, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejó constancia del lugar donde se cometió el hecho punible.
Seguidamente este Tribunal Unipersonal, aprecia y valora la declaración presentada por la Victima MORIN SANDOVAL WILLIAM LEOPOLDO, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.421.956, quien manifestó respecto a los hechos, eso fue hace 4 años no recuerdo bien fue en abril no recuerdo el día, venía con mi señora estábamos comiendo pollo en la 4 esquinas, se presentaron unos muchachos y nos atracaron, había uno con un bolsito, otro con una rifle y otro con una pistola, atracaron a todos los que estaban allí, cuando iban saliendo nos dijeron que no nos moviéramos que nos metiéramos en la cocina y ellos salieron, posteriormente yo salí, cuando venía de regreso, vi que habían agarrado a los muchachos, yo me devolví y le dije a los funcionarios que yo era una de las victima de ese atraco, nos dirigimos a la policía a poner la denuncia, me quitaron un celular y 80 mil bolívares de los antiguos.
De la declaración de la víctima, queda categóricamente señalado el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como una de las personas que fue aprehendida por la comisión policial, posteriormente al hecho punible. Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse una de las víctima, quien manifestó encontrarse en compañía de su esposa en la pollera mis muchachos cuando unos muchachos llegaron armados atracarlos y los despojaron de sus pertenencias, pero no lesionaron a nadie.
Este Tribunal Unipersonal también, aprecia y valora la declaración presentada por la Victima JIMENEZ PEREZ LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.121.390, quien manifestó respecto a los hechos, yo estaba en la calle Rivas de la ciudad de Los Teques, en un restaurante que creo que se llamaba Pollo en Braza Mis muchachos, creo que fue en el 2005, entraron 3 muchachos, uno alto con un arma, otro con un bolso y otro en otra nave del restaurante con un arma que parecía ametralladora, al primero que atracaron fue a mí, me dijeron dame el celular y el dinero que tenía en el bolsillo, al del bolso lo vi porque metí las cosas allí, supe que atracaban al de al lado pero no pude voltear, recuerdo que en la puerta había una muchachita de 7 años intentando salir y el muchacho alto la metió, después que recogieron todo, nos metieron a todos en la cocina y se fueron, el primero tenía una pistola y el que estaba en la nave tenía otra arma que después me dijeron que era un flowerd.
De la declaración de la víctima, queda categóricamente señalado el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como una de las personas que se encontraba en el establecimiento comercial, cometiendo un hecho punible como fue el robo a mano armada.
Igualmente este Tribunal Unipersonal, aprecia y valora la declaración presentada por la Victima MARIA DE LOS ANGELES VILLARREAL BONILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.310.218, quien manifestó respecto a los hechos, nosotros acabábamos de llegar a la pollera, llegaron 5 sujetos, dos se pararon en la puerta, una en la caja y los otros dos estaban recogiendo en las mesas de los comensales, recuerdo que los de la puerta estaban armados, uno era blanquito gordito de camisa anaranjada y jean, el otro era moreno de jean con chaqueta negra, después que salen llega la policía y nos pregunta para donde habían agarrado, y hacen el procedimiento, nosotros estábamos en familia, mi suegro, mi suegra, un primo, mi niña de meses y yo, de las caras no me recuerdo, me recuerdo de las vestimenta de los dos que dije, era el mes de abril y me recuerdo porque mi esposo cumple año en esa fecha.
De la declaración de la víctima, queda categóricamente señalado el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como una de las personas que fue aprehendida por la comisión policial, posteriormente al hecho punible, el cual fue reconocido por las victimas como uno de los sujetos que perpetro el robo agravado. Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la Victima quien manifiesta que se encontraba con unos familiares en la Pollera Mis Muchachos, que entraron unos sujetos a los cuales no les vio la cara, que fueron amenazados con unas armas y despojados de sus pertenencias.
Seguidamente este Tribunal Unipersonal, aprecia y valora la declaración presentada por la Victima ANDRADES PULGAR HUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.796.204, quien manifestó respecto a los hechos, estaba comiendo en el restaurante, aparecieron unos muchachos y me sometieron para que les dieran la plata, en el Restaurante Mis Muchachos, eso es lo que me recuerdo, lo demás debe de estar en el expediente, que ese día si lo recordaba todo.
De la declaración de la víctima, queda categóricamente señalado el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como una de las personas que fue aprehendida por la comisión policial, posteriormente al hecho punible.
A pesar de que el Funcionario JHON PEREZ, no acudió al llamado del Tribunal con la finalidad de prestar su testimonial, con respecto a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-113-AR-074 de fecha 08 de abril de 2006, practicada en el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por su persona; este Tribunal de Juicio Unipersonal, la aprecia y valora, como prueba documental; visto que la misma deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial donde resulto aprehendido el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, los cuales eran propiedad de las víctimas.
Finalmente aun cuando el Funcionario JHON PEREZ, no acudió al llamado del Tribunal con la finalidad de prestar su testimonial, con respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-113- 074 de fecha 08 de abril de 2006, practicada en el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por su persona; este Tribunal de Juicio Unipersonal, la aprecia y valora, como prueba documental; visto que la misma deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial donde resulto aprehendido el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como fue un arma de aire comprimido, un facsímil de arma de fuego, papel moneda de diferentes denominaciones y un morral.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del literal D) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación de acuerdo al delito imputado:
ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 (Numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20):
Apreciadas como fueron todas y cada una de las Pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las Documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha siete (07) de abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las 09:55 horas de la noche, el prenombrado Joven Adulto fue aprehendido por los funcionarios Díaz Freddy, Orellano Lilian, Torres Luís, Rodríguez Jesús y Monroy Henry, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Calle Rivas, específicamente a la altura de la Plaza Danilo Anderson, fuimos abordados por un ciudadano quien por la premura del caso no fue identificado, informándoles que en la Pollera Mis Muchachos, ubicada en las cuatro esquinas, se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual se procedieron a trasladarse al lugar, en donde observaron a cinco sujetos saliendo en forma apresurada del Local y al observar la presencia de la Comisión Policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución a píe, en dirección Plaza El Estudiante, donde se practicó la aprehensión de tres de los ciudadanos, ya que los otros dos afectaron disparos con un arma de fuego en contra de la Comisión Policial, logrando darse a la fuga, debido a la oscuridad reinante en el lugar y la existencia de varias calles y veredas, quedando identificado el primero de ellos como: CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, a quien se le incautó un (01) arma de aire comprimido, tipo rifle, marca FORJAS TAURUS, calibre 17,7 (4,5 mm) de color negro oxidado con empuñadura de material sintético, color verde, sin serial aparente, el segundo se encontraba indocumentado para el momento y manifestó ser y llamarse: ARGUETA VARGAS LEONARDO JOSÉ, a quien se le incautó en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego falsa o simulada, tipo pistola, color gris, con empuñadura de color negra, sin marca ni serial visible, y el tercero quedo identificado como: IDENTIFICACIÓN OMITIDA GONZÁLEZ LEONARDO JOSÉ, a quien se le incautó un (01) bolso tipo morral, color negro, azul y gris, sin marca aparente, contentivo en su interior de tres (03) teléfonos celulares, con las siguientes características: Uno (01) marca NOKIA, color azul y gris, modelo 6255, serial 21B238F7, con su respectiva batería y forro protector de material de cuero, color negro; uno (01) marca NOKIA, color gris, modelo 120T, serial SJW0179AAC12533C14DS4, con su respectiva batería y forro de material sintético, color gris, marca BLODY GLOVE, y la cantidad de dinero en efectivo de Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 282.000,00); Quedando identificados los ciudadanos agraviados de la siguiente manera: MORIN SANDOVAL WILLIAM LEOPOLDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.421.956, QUIÑÓNEZ VERENZUELA MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.865.379, PULGAR HUGO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.796.204, JIMÉNEZ PÉREZ LUÍS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.121.390, RODRÍGUEZ BETANCOURT MANTINHO FELICIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.277.399, y VILLAREAL BONILLO MARIA DE FELICIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.310.218.
De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, participó en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 (Numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20), siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creó el convencimiento de que en fecha siete (07) de abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las 09:55 horas de la noche, el prenombrado Joven Adulto fue aprehendido por los funcionarios Díaz Freddy, Orellano Lilian, Torres Luís, Rodríguez Jesús y Monroy Henry, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Calle Rivas, específicamente a la altura de la Plaza Danilo Anderson, fuimos abordados por un ciudadano quien por la premura del caso no fue identificado, informándoles que en la Pollera Mis Muchachos, ubicada en las cuatro esquinas, se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual se procedieron a trasladarse al lugar, en donde observaron a cinco sujetos saliendo en forma apresurada del Local y al observar la presencia de la Comisión Policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución a píe, en dirección Plaza El Estudiante, donde se practicó la aprehensión de tres de los ciudadanos, ya que los otros dos afectaron disparos con un arma de fuego en contra de la Comisión Policial, logrando darse a la fuga, debido a la oscuridad reinante en el lugar y la existencia de varias calles y veredas, quedando identificado el primero de ellos como: CHIRINOS VALDERRAMA ISNARDO JOSÉ, a quien se le incautó un (01) arma de aire comprimido, tipo rifle, marca FORJAS TAURUS, calibre 17,7 (4,5 mm) de color negro oxidado con empuñadura de material sintético, color verde, sin serial aparente, el segundo se encontraba indocumentado para el momento y manifestó ser y llamarse: ARGUETA VARGAS LEONARDO JOSÉ, a quien se le incautó en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego falsa o simulada, tipo pistola, color gris, con empuñadura de color negra, sin marca ni serial visible, y el tercero quedo identificado como: IDENTIFICACIÓN OMITIDA GONZÁLEZ LEONARDO JOSÉ, a quien se le incautó un (01) bolso tipo morral, color negro, azul y gris, sin marca aparente, contentivo en su interior de tres (03) teléfonos celulares, con las siguientes características: Uno (01) marca NOKIA, color azul y gris, modelo 6255, serial 21B238F7, con su respectiva batería y forro protector de material de cuero, color negro; uno (01) marca NOKIA, color gris, modelo 120T, serial SJW0179AAC12533C14DS4, con su respectiva batería y forro de material sintético, color gris, marca BLODY GLOVE, y la cantidad de dinero en efectivo de Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 282.000,00); Quedando identificados los ciudadanos agraviados de la siguiente manera: MORIN SANDOVAL WILLIAM LEOPOLDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.421.956, QUIÑÓNEZ VERENZUELA MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.865.379, PULGAR HUGO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.796.204, JIMÉNEZ PÉREZ LUÍS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.121.390, RODRÍGUEZ BETANCOURT MANTINHO FELICIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.277.399, y VILLAREAL BONILLO MARIA DE FELICIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.310.218.
Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia de los hechos típicos que prevé los artículos 458 y 286 del Código Penal y que sanciona cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida; a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… y cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación....”.
En el capítulo que inmediatamente antecede se precisó cuáles fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; el convencimiento que fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.
Una de las bondades del Sistema Acusatorio que nos rige, son las Reglas de Oralidad e Inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten a los Juzgadores escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.
Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juez Profesional posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones este Tribunal Unipersonal, realizada la deliberación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la culpabilidad del Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, CULPABLE de la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 (Numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20) y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional impone la sanción socioeducativa y lo sentencia a cumplir la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 3.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 4. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten y 5. Prohibición de acercársele a las Victimas Ciudadanos QUIÑONEZ MARIA, PULGAR HUGO, RODRIGUEZ MANTHINO, VILLAREAL MARIA, MORIN WILLIAM y JIMENEZ LUIS y sus familiares; incluso a su residencia. OBLIGACIONES: 1.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución competente y 2.- Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación en diversas áreas a ser escogidas por el joven. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA SERA POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (02) AÑOS. Dicha medida es considerada por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto del Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, resultando esta proporcional al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dicha medida permitirá al joven adulto tener obligaciones y prohibiciones que regulen su modo de vida, para promover y asegurar su formación; hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que los hechos imputados al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, constituyen la comisión de los hechos punibles, enjuiciable de oficio, como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 (Numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20) y se debe atribuir al joven adulto tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal no se Aparta de la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que se corresponden los medios probatorios con los delitos imputados por el Ministerio Público. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. Libia Roa, solicito que al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le imponga como sanción la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de CUATRO (04) AÑOS. Es por lo que esta Juzgadora procederá a explanar los motivos de su decisión, trayendo a la misma los Criterios Legales (Nacionales e Internacionales) y Doctrinarios; que han sentado Primero la DISCRECIONALIDAD del Juez para imponer la Medida Socioeducativa, Segundo la EXCEPCIONALIDAD de la aplicación de la Medida Privativa de Libertad y Tercero la Fijación de la SANCIÓN APLICABLE en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Javier Llobet Rodríguez, V Jornadas sobre la LOPNA, UCAB 2004, que: “En el Derecho Penal Juvenil, se abandona el Sistema de Sanciones contemplado en el Derecho de Adultos, adquiriendo la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD un carácter absolutamente EXCEPCIONAL y dándose prioridad a las sanciones NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Aquí tienen un carácter Fundamental las sanciones NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, de modo que estás adquieren el carácter de Principales y más bien la Alternativa es la sanción PRIVATIVAS DE LIBERTAD”.
Es menester señalar, el comentario oficial a las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores dice: “Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las Influencias Negativas, es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los Efectos Negativos”.
En lo que respecta a la FIJACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL JUVENIL, Llobet R, J señala que debe tenerse en cuenta que éste se caracteriza por la FLEXIBILIDAD en cuanto a la sanción a imponer. No se contempla así que a un determinado delito de responderse con la imposición de una SANCIÓN DETERMINADA. La única regla que existe en la Ley Venezolana es el artículo 628, que autoriza la Privación de Libertad solamente con respecto a determinados delitos, o bien en supuestos de reincidencia de delitos graves, o cuando se ha incumplido otras sanciones.
Es IMPORTANTE observar que NO SE PREVÉ, ni en la Ley Venezolana ni en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, QUE DEBA ORDENARSE EN FORMA OBLIGATORIA LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, ELLO EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE AUTORIZA ÉSTA, SINO SE TRATA DE UNA SIMPLE AUTORIZACIÓN, POR LO QUE PUEDE ORDENARSE OTRO TIPO DE SANCIÓN”. (Subrayado Nuestro).
De lo anteriormente expuesto podemos concluir, que en Nuestro País en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aun cuando el delito que se le impute al adolescente sea de los dispuestos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO ES OBLIGATORIO para el Juez imponer la Medida Privativa de Libertad, además resulta muy claro en la redacción del mismo que es una Potestad del Juez imponerla o no; cuando a tenor dispone:
Articulo 628. Privación de Libertad. “ … Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente…”.
Este artículo prevé que la privación de libertad solo PODRA aplicarse, distinto seria si la redacción del mismo fuera DEBERA, es decir, obliga a imponer esa sanción a los adolescentes que cometan esos delitos. Es una Potestad del Juez, que se orienta, motiva y fundamenta con el artículo 622 de la Ley Especial donde se establecen las Pautas para Determinación y Aplicación de las MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS.
La privación de libertad es tan excepcional que, aun cuando el adolescente sea declarado culpable por algunos de estos delitos, el Juez puede optar por otra sanción no privativa de libertad.
La privación de libertad, como programa socioeducativo, responde a una medida que es una última alternativa, cuando no existan otras viables.
En lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido el artículo 621 de la ley venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”.
Como consecuencia del principio educativo se trata de que la sanción Privativa de Libertad se ordene solamente en casos absolutamente EXCEPCIONALES, favoreciéndose la imposición de sanciones No Privativas de Libertad. Se une a ello una preocupación de que cuando se impone una sanción privativa de libertad en su ejecución se trate de compensar las deficiencias educativas y psicológicas que tenga el joven y los efectos criminógenos de dicho tipo de sanción.
Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el derecho Penal Juvenil la justificación del mismo es hacer posible la convivencia en sociedad y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, no dejan tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general.
En materia de sanciones del Derecho Penal Juvenil se indica que estas deben ser la última ratio y que igualmente la sanción Privativa de Libertad debe ser la última alternativa. “(Subrayado Nuestro).
Moira Elisa Martínez Álvarez, en su Libro Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente; observa que “En virtud de la DISCRECIONALIDAD conferida para imponer las sanciones, el Juez de adolescentes puede aplicar cualquiera de las medidas consagradas en la ley, siempre que su decisión sea razonada, siguiendo las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley para fundamentar su criterio”.
Lejos de resultar fácil para el Juez la escogencia de la sanción por el sistema discrecional establecido en la ley especial, se trata de una tarea de una extrema dificultad, por cuanto la prudencia y la ponderación del Juez se ponen en juego. El Juez de Adolescentes debe desarrollar una tarea salomónica donde no puede darse el lujo de resultar arbitrario, no debe exceder ni el rigor ni la lenidad, debiendo establecer, dentro de las pautas legales, cual es la sanción idónea.
Las Reglas 17 y 18 de Beijing son claras cuando establecen que la respuesta que se dé al delito debe ser proporcionada, no solo a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad, por lo que se consagra un elenco de medidas de donde el Juez puede escoger la aplicable al caso concreto.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previsto en los artículos 458 y 286 del Código Penal vigente, con las circunstancia agravante del articulo 77 (ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 19° y 20°) Eiusdem, y la existencia del daño ocasionado en perjuicio de las victimas los ciudadanos MORIN SANDOVAL WILLIAM LEOPOLDO, QUIÑONEZ VERENZUELA MARIA TERESA, PULGAR CHICO HUGO ANDRES, JIMENEZ PEREZ LUIS ALBERTO, RODRIGUEZ BETANCOURT MANTHINO FELICIANO Y VILLARREAL BONILLO MARIA DE LOS ANGELES, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo es mayor de edad, toda vez que cuenta con 19 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo están realizando, pues se encuentra incorporado al campo Escolar y al campo Laboral. En relación a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo demostró interés en querer reparar el daño social causado, COLABORANDO EN TODO MOMENTO CON EL TRASLADO AL TRIBUNAL, DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO.
En el presente caso esta Juzgadora, se aparta de la sanción sugerida por la Representante del Ministerio Público, visto que en la presente causa la participación de este joven en el hecho delictivo, nunca puso en peligro la vida de los ciudadanos que se encontraban presentes en el establecimiento comercial, además que como las mismas victimas narran el no agredió a nadie, solo recogió las pertenencias de los presentes y no portaba ningún arma de fuego; aunado al hecho de que este joven está siendo investigado por hechos delictivos ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuyas sanciones aplicables en el caso de demostrarse su responsabilidad sobrepasan el límite máximo de la sanción privativa de libertad, en la materia especial de adolescentes; es decir, que en el supuesto caso de ser sancionado en los Tribunales Penales Ordinarios con Privación de Libertad, esta sanción con fines socioeducativa no sería idónea, en materia de la Jurisdicción Penal Especializada, por cuanto el joven adulto las cumpliría paralelamente, no distinguiendo el tiempo que cumple con una finalidad primordialmente educativa, complementándose, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando el hecho de que debería cumplir la sanción de Privación de Libertad en un Establecimiento Penitenciario para adulto, donde las condiciones no están dadas para el fin educativo de la sanción. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es Imponer Reglas de Conducta que consisten en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, para promover y asegurar su formación; una vez que sea ordenada su libertad plena ante la Jurisdicción Penal Ordinaria; en consecuencia demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como Sanción la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 3.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 4. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten y 5. Prohibición de acercársele a las Victimas Ciudadanos QUIÑONEZ MARIA, PULGAR HUGO, RODRIGUEZ MANTHINO, VILLAREAL MARIA, MORIN WILLIAM y JIMENEZ LUIS y sus familiares; incluso a su residencia. OBLIGACIONES: 1.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución competente y 2.- Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación en diversas áreas a ser escogidas por el joven. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA SERA POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 (Numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20). Y ASI SE DECLARA.
Si bien es cierto que el Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, participo en la comisión de los delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), en perjuicio de las victimas los ciudadanos MORIN SANDOVAL WILLIAM LEOPOLDO, QUIÑONEZ VERENZUELA MARIA TERESA, PULGAR CHICO HUGO ANDRES, JIMENEZ PEREZ LUIS ALBERTO, RODRIGUEZ BETANCOURT MANTHINO FELICIANO Y VILLARREAL BONILLO MARIA DE LOS ANGELES, sugiriendo la Ley Especial en el artículo 628 que les sea aplicada como Medida Educativa la Privación de Libertad, y solicitada en este caso como sanción por la Vindicta Publica; no hay que dejar de observar que este joven adulto tiene 19 años de edad, lo que implicaría la reclusión en un Establecimiento Penitenciario de Adultos, sitio que no cuenta con la infraestructura que permita la separación de estos jóvenes con la población de adultos sancionados por la Jurisdicción Penal Ordinaria, a tenor de lo dispuesto en el articulo 631 Literal d; “… Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal …”, aunado a que no cuentan con un programa socioeducativo para el cumplimiento de la medida excepcional de privación de libertad, el cual supone la disposición en medio cerrado de un conjunto de proyectos que den respuesta al Plan Individual de los jóvenes, le enseñen el respeto por las normas que rigen la sociedad y le faciliten el retorno a la convivencia con su familia y su comunidad, y lo más importante es que no se podría garantizar el respeto a la Dignidad Humana de ellos, en virtud de que este Establecimiento no cumple con las Reglas Mínimas exigidas tanto por la Ley Patria, como por la Legislación Internacional, para el tratamiento de Jóvenes Privados de su Libertad, como por ejemplo el derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana, las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado para satisfacer necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 631 Literal b; “… Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral…”. La situación que viven actualmente en Venezuela nuestros Jóvenes Adultos, que no es más que la triste realidad de la Emergencia Carcelaria, hace cada día más EXCEPCIONAL dentro de la EXCEPCIONALIDAD, la cual es la regla, para nosotros los Jueces Especializados la aplicación de la Privación de Libertad como Medida Socio educativa.
En ningún Funcionario Público Especializado, puede quedar la duda de la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida No Privativa de Libertad impuesta al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien en todo momento colaboro con la Administración de Justicia. Quedo demostrado en Juicio que este Joven participo en la comisión de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico, pero también quedo en evidencia por las testimoniales de las propias Victimas que este joven “No Lesiono a Nadie”, aunado a que se recuperaron los objetos que este acusado ilegalmente sustrajo de sus verdaderos propietarios.
En virtud de lo antes motivado, esta Administradora de Justicia Especializada considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la Medida Socioeducativa en Libertad de Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad a lo dispuesto en la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, con las Agravantes del articulo 77 (Numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20) y lo SANCIONA a cumplir la Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 3.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 4. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten y 5. Prohibición de acercársele a las Victimas Ciudadanos QUIÑONEZ MARIA, PULGAR HUGO, RODRIGUEZ MANTHINO, VILLAREAL MARIA, MORIN WILLIAM y JIMENEZ LUIS y sus familiares; incluso a su residencia. OBLIGACIONES: 1.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución competente y 2.- Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación en diversas áreas a ser escogidas por el joven. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA SERA POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Noviembre de 2006.
El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Nueve (2.009), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Cuatro (04) de Agosto de 2009. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Cuatro (04) de Agosto de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
EL SECRETARIO
DR. ELIAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
DR. ELIAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1JM-211/06
FDMDR/ES.-
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