REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. WILMAN MEDINA.
IMPUTADO: VICTOR WLADIMIR GUTIERREZ MUJICA y ELVIS JOSE GUTIERREZ MUJICA.
DEFENSA: ABG. JACKSON HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. MANUEL GARATE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos VICTOR WLADIMIR GUTIERREZ MUJICA y ELVIS JOSE GUTIERREZ MUJICA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
VICTOR WLADIMIR GUTIERREZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 06/10/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.403.884, hijo de Nilda Mujica (V) y de Víctor Gutiérrez (V), de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Oropeza, vereda 27, casa N° 01 por donde está la antigua panadería, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
ELVIS JOSE GUTIERREZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17/05/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.598.758, hijo de Nilda Mujica (V) y de Víctor Gutiérrez (V), de profesión u oficio: Mecánico de Moto, residenciado en: Oropeza, vereda 27, casa N° 01 por donde está la antigua panadería, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 31 de Julio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, “…Siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente encontra´ndonos en labores de recorridos punto a pie por el sector de Oropeza Castillo específicamente en el sector conocido como la antigua panadería, logramos avistar a varios ciudadanos los mismos al avistar la comisión policial optaron por emprender la veloz huida con dirección a una vivienda propcediendo el DETECTIVE APONTE ORLANDO, al darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, logrando unoi (01) de los ciudadanos de estatura media y vestía para el momento una camiseta de color blanca y una Bermuda Gris a introducirse a la vivienda y el otro ciudadano de estatura normal y vestía para el momento camiseta blanca y bermuda blanca se logró capturar en la entrada principal de la vivienda, el cual opto una actitud agresiva contra la comisión policial, motivo por el cual el DETECTIVE APONTE ORLANDO, uso la fuerza física logrando neutralizar al ciudadano, a su vez manifestándole que iba a ser objeto de una revisión corporal ya que se presume que posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico no incautando objeto alguno, procediendo a notificarle a nuestra central de transmisiones al mando del SUB/INSP. ZAMARO JOSE y solicitar el apoyo respectivo en el lugar, presentándose varias unidades radio patrulleras al mando de la DETECTIVE ROJAS ZULEIMY y del DETECTIVE GUZMAN JUAN, pertenecientes a este cuerpo policial, acto seguido ubicamos dos (02) ciudadanos a quien se le pidió la colaboración para que fungieran como testigos de la actuación policial, los mismos identificados como 1) GOMEZ MARTINEZ NELSON ENRIQUE…2) ANGEL ANTONIO PARADAS…de igual forma amparándonos en el artículo 210 y sus excepciones ingresamos a dicha morada en compañía de los testigos y comenzamos a la revisión, una vez en la sala del inmueble se encontraba uno de los ciudadanos quien poseía las mismas características de otro ciudadano que nos atañe, por lo que el AGENTE RIVERO SIMON, le manifestó que iba hacer objeto de una revisión corporal ya que se presume que posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal no incautándole objeto alguno, acto seguido continua el DETECTIVE APONTE ORLANDO con la inspección del inmueble al revisar la el segundo cubículo que funge como habitación se localizó un envase de material plástico de color beige con tapa de color marrón y unas letras del mismo color que se lee BOROCANFORT, contentivo en su interior de la cantidad de ochenta y seis (86) envoltorios de papel aluminio contentivo de una pasta compacta de color beige seguidamente se revisa un escaparate que se encuentra en la misma habitación en el cual se hayo un (01) bolso de material de tela de color beige en su interior había otro bolso de material de tela de color negro y en el interior del mismo contentivo de la cantidad de 3112 bolívares en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera…de igual forma en el bolso de color blanco estaba contentivo de ocho (08) teléfonos celulares, con las siguientes características…, un (01) Blotux de color gris y negro, una (01) cámara de video… la cantidad de cuatro (04) cargadores de baterías de las siguientes marcas… dos coladores 01 de mango de color rojo y el otro con el mango de color negro y un (01) rollo de papel aluminio, que si bien es cierto no se cuenta con un laboratorio Químico para el momento, no es menos cierto de que se trata de sustancia estupefaciente y psicotrópica, quedando identificados como 1) ELVIS JOSE GUTIERREZ MUJICA…2) VICTOR VLADIMIR GUTIERREZ MUJICA…” El representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios APONTE ORLANDO, SANCHEZ JUAN, RIVERO SIMON Y BETANCOURT HECTOR.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano PARADA ANGEL JAVIER ANTONIO.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano GOMEZ MARTINEZ NELSON ENRIQUE.
4.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el SUB/INSPECTOR MAYORCA NELSON.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-264, de fecha 01 de agosto de 2009, suscrita por el Agente MADRID JAVIER.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 9417, de fecha 01 de agosto de 2009.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados VICTOR WLADIMIR GUTIERREZ MUJICA y ELVIS JOSE GUTIERREZ MUJICA, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados VICTOR WLADIMIR GUTIERREZ MUJICA y ELVIS JOSE GUTIERREZ MUJICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad, por considerar que no se violaron derechos constitucionales o legales, por el contrario se hizo en presencia de dos testigos, dando fe de lo acontecido, dando cumplimiento al segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: VICTOR WLADIMIR GUTIERREZ MUJICA y ELVIS JOSE GUTIERREZ MUJICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: VICTOR WLADIMIR GUTIERREZ MUJICA y ELVIS JOSE GUTIERREZ MUJICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los PRIMER (01) día del mes de AGOSTO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-1895-09