REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. WILMAN MEDINA.
IMPUTADO: JHON NEOMAR CEDEÑO.
DEFENSA: ABG. SONSIRETH PERDOMO.
SECRETARIA: ABG. MANUEL GARATE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado al ciudadano JHON NEOMAR CEDEÑO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

JHON NEOMAR CEDEÑO, venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 20/09/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.575.699, hijo de Santa de Cedeño (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Brisas de Guacarapa, casa N° 08, Guarenas, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 31 de Julio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, “…Siendo las 04:40 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos de labores de Investigaciones en el sector de San José de las Clavellinas, Guarenas, estado Miranda, fuimos abordados por el DETECTIVE MATERAN JUAN, quien se encontraba en compañía de varias personas quienes manifestaron que dos sujetos abordaron la unidad colectiva donde se trasladaban desde el casco central de Guarenas hasta el calvario y le despojaron de sus pertenencias, con las siguientes características bermuda negra, franela azul y gorra roja de tés blanca y otro de tés morena pantalón blue jeans, franela roja, y que se encontraban por el sector las brisas de guacarapa por lo que pasamos al lugar no sin antes notificarle a nuestra central de operaciones al mando del SUB/INSPECTOR ZAMARO JOSE, al llegar al sector de las brisas de guacarapa logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características bermuda negra y franela azul por lo que el procedió el DETECTIVE MARTINEZ ANTONIO a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionario policial, a lo que el ciudadano opto por darse a la fuga siendo detenido pocos metros más adelante, acto seguido procedió el AGENTE PALACIO RAUL, a realizarle la verificación corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, lográndole incautar al mismo un arma de fuego calibre 38 milímetros, de color pavón negro, con los seriales devastados, empuñadura de madera con la cantidad de tres (03) cartuchos en su interior sin percutir, dos carteras de mujer con las siguientes características…de igual manera el mismo poseía un morral de un material de tela sintética de color gris y verde claro contentivo en su interior de tres celulares…de igual manera la cantidad de 150 Bsf. Desglosados de la siguiente manera…, acto seguido el AGENTE PALACIO RAUL procedió a imponerle de sus derechos contemplados en los 125 ejusdem, siendo trasladado a la nuestra sede policial a bordo de la unidad N° 06 al mando del DETECTIVE ALVARADO CARLOS, donde quedo identificado como CEDEÑO JHON NEOMAR… de igual manera se presentaron al comando los ciudadanos CARRERO APONTE MANUEL ALEJANDRO… y la ciudadana MARIN OTERO MAYERLING ZULEIMA.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios MARTINEZ ANTONIO, FREDDY RODRIGUEZ, DURAN CARLOS y PALACIO RAUL.
2.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el Sub/Inspector MAYORCA NELSON.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana MARIN OTERO MAYERLING ZULEIMA.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano CARRERO APONTE MANUEL ALEJANDRO.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-264, de fecha 01 de Agosto de 2009, suscrito por el Agente MADRID JAVIER.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 9412, 9414, de fecha 01 de agosto de 2009.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Cuatro (04) a Ocho (08) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado JHON NEOMAR CEDEÑO, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado JHON NEOMAR CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: JHON NEOMAR CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JHON NEOMAR CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Policía del Municipio Plaza hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se acuerda fijar para el día Martes a las 10:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas al PRIMER (01) día del mes de AGOSTO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-1896-09