REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada mediante escrito por el Dr. IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de defensor Privado del imputado ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.111.501, respectivamente, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el este Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.111.501, respectivamente, la comisión del delito de INCENDIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 343 Y 218 del Código Penal y siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ”La acusación contra el imputado no tiene merito, no tiene base ni sustentación, no es más que una mentira. El imputado ha tenido siempre buena conducta en la comunidad e igualmente no ha obstaculizado de modo alguno a la justicia, tal como se evidencia en los documentos anexos a la presente solicitud, por lo cual solicito al tribunal de acuerdo al ordinal tercero (3) del articulo 256 una medida cautelar sustitutiva, es decir presentaciones periódicas por ante el Tribunal, podría ser cada 15 días…”

Cabe destacar, que en fecha 04 de Julio de 2009, este Tribunal decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observado este Tribunal que existen una series de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.111.501, respectivamente, la comisión del delito de INCENDIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 343 Y 218 del Código Penal y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la media cautelar privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor Dr. IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de defensor Privado del imputado ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.111.501 Así se Decide

Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.111.501, es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado Dr. IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de defensor Privado del imputado ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.111.501, respectivamente .Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento del Abogado Dr. IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de defensor Privado del imputado ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.111.501, respectivamente, en relación a la revisión de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE

Exp. 1C-1843-09
FJL.-.