REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. WILMAN MEDINA.
IMPUTADO: FRANKLIN ALFONSO AMPARAN.
DEFENSA: ABG. SONSIRETH PERDOMO.
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado al ciudadano FRANKLIN ALFONSO AMPARAN, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
FRANKLIN ALFONSO AMPARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 12/05/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.319.792, hijo de Amparan Ligia María (V) y de Martínez Bertino José (V), de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urbanización 27 de febrero, bloque 50, piso 4, apartamento 04-01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 31 de Julio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, “…En esta misma fecha siendo las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de Recorrido de patrullaje vehicular por el sector del Samán Guarenas, estado Miranda, donde fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como GEORGINA CAROLINA SANTAELLA PEREZ…quien nos manifestó que un ciudadano de tez morena de estatura mediana chemisse de color verde y pantalón bermuda de color negro la despojo de un bolso de su propiedad y se fue corriendo con dirección al centro comercial Miranda, por lo que de manera inmediata nos trasladamos al mencionado sector lográndose visualizar en la salida del referido centro comercial específicamente frente al bloque 50 de la Urb. 27 de febrero, a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana, procediendo el DETECTIVE DIAZ PARRA a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, dicho ciudadano trato de evadir la comisión policial oponiendo resistencia logrando el AGENTE JANCER JUBER, a neutralizarlo, a su vez manifestándole que iba a ser objeto de una revisión corporal procediendo el AGENTE VALERA MAURO a la verificación corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle en su mano derecha un (01) bolso de dama de material sintético de color marrón con figuras multicolores marca TOUS, y en su interior un monedero de material sintético de color marrón con rosado y estampados con flores con documentos varios, un monedero de material de tela multicolor con monedas varias de baja denominación un espejo de color rosado, un cosmético de belleza de color negro tipo sombra, una blusa de color negro y un cepillo dental, acto seguido se presento la ciudadana en cuestión la misma reconociendo el bolso como de su pertenencia y señalando al ciudadano como el autor de robo, motivo por el cual se procede a dejarlo bajo custodia policial quedando identificado como FRANKLIN ALFONSO AMPARAN…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios JANCER JUBER y TORRES YUSMARY.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2009, a la ciudadana GEORGINA CAROLINA SANTAELLA PEREZ.
3.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el Sub Inspector MAYORCA NELSON.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario actuante ELORZA FRAMKIE.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-263, suscrita por el Agente CALZADILLA JOHNY.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) a Dieciséis (16) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado FRANKLIN ALFONSO AMPARAN, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado FRANKLIN ALFONSO AMPARAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: FRANKLIN ALFONSO AMPARAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FRANKLIN ALFONSO AMPARAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Policía Municipal de Plaza hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuo el cual se acuerda fijar para el día martes a las 11:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas DOS (02) días del mes de AGOSTO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-1892-09