REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista las actas que conforman el presente expediente y visto igualmente el auto de fecha 01 de Agosto de 2009, mediante la cual la Doctora AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, un su condición de Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declinara la competencia para conocer de la presente causa, donde aparece como presunto imputado el ciudadano PABON VILLAMIZAR JOSE GENARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.952.080, fundamentándose en los artículos 2,7,334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su decisión “Este tribunal visto que el joven imputado ha manifestado en esta misma audiencia ser mayor de edad, teniendo actualmente Veinte (20) años y que la fecha de nacimiento impresa en su Cedula de Identidad se encuentra errada, siendo la fecha correcta de su nacimiento el día 09 de Septiembre de 1989, a los fines de Salvaguardar sus derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa y a ser Juzgado por su Juez Natural, en el caso que nos ocupa el ente competente es el Tribunal de Adultos (ordinario)…”, declarando en consecuencia su incompetencia en razón de la materia, es por lo que este Tribunal procede a plantear a su vez su incompetencia y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 02 de Agosto de 2009, la Ciudadana CAROLINA MONTES DE OCA , en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, actuando en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, presento por ante este Tribunal al ciudadano PABON VILLAMIZAR JOSE GENARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.952.080 y expuso lo siguiente: “El Ministerio Público tiene conocimiento que en el día de ayer estando presente el Dr. Wilman Medina y ante la manifestación del detenido de ser menor de edad, presentando cedula de identidad que así lo acredita (09-09-91), la defensora publica se comunico telefónicamente con la ciudadana María Teresa Villamizar, progenitora del menor al número telefónico 0239-920-57-40 quien manifestó que su hijo es menor de edad y leyó en alta voz el acta de nacimiento que lo confirma, requiriéndole la defensora presentar dicha acta de nacimiento el día de hoy, y previa lectura de dicha acta y de la cedula de identidad por mi persona, toda vez que la defensora la tiene y será consignada, me declaro incompetente para imputar al ciudadano considerando asimismo que todos los aquí presentes somos incompetentes para oírlo, es por lo que solicito se plantee Conflicto de Competencia, para que sea la Corte de Apelaciones que determine qué Tribunal debe conocer. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPONE AL CIUDADANO del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son Acuerdos reparatorio, Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de Hechos, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el ciudadano manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción quien manifestó llamarse: PABON VILLAMIZAR JOSE GENARO, de nacionalidad Venezolana, nacido en el Estado Apure, el día 09-09-1991, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.952.080, hijo de María Teresa Villamizar (v) y José Genaro Pabón (v), de profesión u oficio: Ayudante de panadería, residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Barrio Cacique Tiuna, calle F, Estado Miranda, quien en consecuencia expone: estaba con un amigo arreglando la moto llego, la policía de civil, entraron a mi casa y revisaron yo estaba afuera en el piso, me metieron adentro de mi casa con las manos atrás de la cabeza y la cara tapada con un suéter y como a los diez minutos llegaron unos testigos y los funcionarios me preguntaron de quien era esa droga, les dije que no era mía, revisaron un bolso que tenia herramientas y sacaron una droga que había allí, yo no sé de quién era esa droga, llegamos al tribunal de menores y me quitaron la cedula y no quisieron creer que tengo diecisiete (17) años, me dijeron que yo tenía más edad y me sentía con miedo, pero esa es mi edad realmente y luego me remitieron para acá, la juez me pregunto que si yo tenía más edad y le dije no sabia y me pusieron que yo era mayor de edad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la defensa y en consecuencia expone: “Consigno constante de dos folios útiles y sus vueltos copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE GENARO PABON, la cual confirma la información de su cedula de identidad, de la que se desprende que nació el 09-09-91, por lo que al día de hoy tiene diecisiete (17) años de edad. Considero de conformidad con el artículo 2 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Tribunal de Responsabilidad Penal debe conocer de la presente investigación, por lo que solicito se plantee Conflicto de Competencia a los fines de que sea la Corte de Apelaciones quien decida el Tribunal competente. Y en virtud que por ser menor de edad el detenido, tampoco soy yo competente para ejercer su defensa técnica, no hare ningún alegato en relación al fondo de la presente investigación. Es todo…….
Ahora bien analizado el contenido de la presente causa y de las circunstancias que se plantean, se observa, que la misma versa específicamente sobre un Delito , en donde aparece como imputado el ciudadano PABON VILLAMIZAR JOSE GENARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.952.080, siendo que la presente causa fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Barlovento , por considerar que al momento de celebrarse la audiencia de presentación en fecha 01 de Agosto de 2009, el joven imputado manifestó en la misma audiencia ser mayor de edad, teniendo actualmente Veinte (20) años y que la fecha de nacimiento impresa en su Cedula de Identidad se encuentra errada, siendo la fecha correcta de su nacimiento el día 09 de Septiembre de 1989, y a los fines de Salvaguardar sus derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa y a ser Juzgado por su Juez Natural, procediendo a declinar la competencia a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.
Siendo de esta manera expuesto, dado el contenido de las actas procesales analizadas, este Tribunal Primero de Control Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que el mismo se refiere a un procedimiento obviamente de competencia penal, sin embargo este Juzgador, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no del Tribunal de Control en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema del Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la incompetencia del Juez por la materia, por el territorio o por conexión puede declararse de oficio por el mismo en cualquier estado e instancia del proceso.
Cabe destacar que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, en consecuencia:
1). La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
4).Toda personas tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicción Ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley Ninguna Persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para el efecto.
Que el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nos indica…“Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”
Que el artículo 457 del Código Civil, estable: Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Titulo, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados con la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor salvo disposición especial.
Que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica: Finalidad del Proceso, El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre la Prevención de la siguiente manera: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.
Que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica de la Unidad de Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito más grave.
Que el articulo 79 Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañara copia de lo conducente…
Al respecto de la motivación que tuvo la Juzgadora cuyo pronunciamiento de incompetencia analizamos, se puede deducir como elemento fundamental a considerar: “ A que visto que el joven imputado ha manifestado en esta misma audiencia ser mayor de edad, teniendo actualmente Veinte (20) años y que la fecha de nacimiento impresa en su Cedula de Identidad se encuentra errada, siendo la fecha correcta de su nacimiento el día 09 de Septiembre de 1989, a los fines de Salvaguardar sus derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa y a ser Juzgado por su Juez Natural, en el caso que nos ocupa el ente competente es el Tribunal de Adultos (ordinario)…” sin embargo para este Juzgador no se podría sujetar la declinatoria de la competencia sobre la base de la declaración del imputado, que si bien es cierto es un derecho que tiene el mismo, tampoco es menos cierto de que este se identifico con la Cedula de Identidad que lo acredita como una persona menor de edad, mas aun cuando existe un documento (Partida de Nacimiento) que corrobora que el mismo es menor de edad, mal podría teniendo el Juez, este documento como lo es la Cedula de Identidad y que de acuerdo a lo establecido en los artículo 457 del Código Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declinar la competencia sin haber realizado todo los tramites pertinente para verificar lo dicho por el imputado
En consecuencia, no hay dudas para este Juzgador, que la Jueza AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, erro en la declinatoria de competencia y en el señalamiento como el competente para conocer del asunto que nos ocupa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que el documento de Identidad (Cedula y Partida de Nacimiento), presentado por el ciudadano PABON VILLAMIZAR JOSE GENARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.952.080, tiene validez salvo prueba en contrario.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Procesal Civil, declara a su vez su incompetencia.
Asimismo de conformidad con el articulo 79 ejusdem, se acuerda remitir mediante oficio la solicitud de regulación de competencia, a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de igual forma remítase copia del presente auto y del auto de fecha 02 de agosto de 2009, dictado por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
ABG. DAISY SUAREZ
Exp. 1C-1899-09.