REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. CAROLINA MONTES DE OCA.
IMPUTADO: CARRUYO ALCALA HUGO ALEJANDRO.
DEFENSA: ABG. SONSIRETH PERDOMO.
SECRETARIO: ABG. DAISY SUAREZ.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Octava en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano CARRUYO ALCALA HUGO ALEJANDRO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
CARRUYO ALCALA HUGO ALEJANDRO, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/09/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.466.497, hijo de Yomaira Alcalá (V) y de Hugo Carruyo (V), de profesión u oficio: Chofer de Taxi, residenciado en: Urbanización Altamira 1, el Rodeo, calle 1-35, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por la Fiscal Octava en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 01 de Agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, “…Siendo aproximadamente las 04:55 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la bores de patrullaje vehicular, al mando de la Unidad 05, conducida por el OFICIAL CHACIN GIOVANNY, y en compañía de los funcionarios DETECTIVE YANEZ CARLOS y OFICILAES MONSALVE NESTOR Y OBANDRO DEYBIS, por la Urbanización Las Rosas, nos fue informado por la central radiofónica de este Despacho, de haber recibido llamada telefónica de una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor represalias futuras, que en la calle El Tanque del Sector El Rodeo, se estaban produciendo para el momento intercambio de disparos al parecer había una persona fallecida, motivo por el cual nos trasladamos a la brevedad y con las seguridad del caso al referido lugar, a fin de verificar la veracidad de la información, una vez de allí específicamente en al Calle El Tanque, fuimos abordados por una multitud de personas, quienes manifestaron que hace breves momentos dos ciudadanos, uno de nombre Hugo residenciado en el Conjunto residencial Altamira de el Sector El Rodeo, vestido con una chemisse de color blanca y rayas de color vino tinto y pantalón blue jeans, de contextura gruesa y el otro desconocido de contextura delgada y vestido con una franela de color azul oscuro y bermudas de blue jeans, portando el primero de los mencionados un arma de fuego, del tipo revolver, le propinaron varios dispararon en diferentes partes del cuerpo a su familiar de nombre Javier Pirela de 16 años de edad, y en vista de tal situación fue auxiliado por un vecino de nombre Leandro en su vehículo particular hasta el Seguro Social de Guarenas. Acto seguido coordine lo pertinente a fin de realizar una minuciosa búsqueda en el mencionado Conj. Residencial y las adyacencias del sitio del suceso, logrando avistar en la segunda calle de Altamira, específicamente al final de la calle ciega un grupo de 5 ciudadanos aproximadamente, y a su vez dos de ellos reunían las características aportadas por los testigos, quienes al avistar la comisión policial emprendieron la veloz huida por una vereda que comunica a todas las transversales del lugar en mención, no obstante nos bajamos de la unidad e indicamos la voz de alto, siendo infructuosa tal acción, realizando disparos en contra de nuestra de nuestra integridad física, por lo que tuvimos la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras de reglamentos para repeler la acción, generándose un intercambio de disparos y posterior una persecución, internándose los mismos en la maleza que da acceso al vertedero de basura, a su vez se le dio captura a uno de ellos, de contextura gruesa, portando como vestimenta una chemisse de color blanco con rayas vino tinto y pantalón blue jeans, seguidamente se le realiza la debida inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalística, se deja constancia que la referida franela se haya impregnada de una sustancia pardo rojiza en varias partes de la misma, y al hacerle referencia de que indicara el motivo por el cual había huido a la comisión y porque se encontraba impregnada, sino se encontraba herido, manifestando que iba a hablar claro, que el mato a ese chamo porque era malandro y se metía con él, en vista de los hechos ocurridos y de lo manifestado, se procedió a practicar la detención e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 ibídem, quedando identificado de la siguiente manera CARRUYO ALCALA HUGO ALEJANDRO…, posteriormente le hago llamada a la unidad radio patrullera N° 08 al mando del Detective Rivas Ronald a fin de que trasladara al ciudadano detenido al comando, presentándose y realizando dicha acción. Acto seguido retorne al lugar de los acontecimientos con el fin de dar con algún testigo que pudiese tener conocimiento de los actos que hoy nos ocupan, logrando constatar a los ciudadanos 1) Campos Andy Joel... y 2) Campos Ramos Yoleida Josefina…, hermano y tía del ciudadano herido, quienes alegaron estar presentes al momento de suscitarse los hechos, procediendo en trasladarlos a fin de rendir entrevista en torno ello.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios HEREDIA LILIANA, CHACIN GIOVANNY, YANEZ CARLOS, MONSALVE NESTOR y OBANDRO DEYBIS.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios BLANCO JULIO y MENDEZ RODOLFO
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2009, al ciudadano CAMPOS ANDY JOEL.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2009, a la ciudadana CAMPOS RAMOS YOLEIDA JOSEFINA.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Doce (12) a Dieciocho (18) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado CARRUYO ALCALA HUGO ALEJANDRO, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado CARRUYO ALCALA HUGO ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: CARRUYO ALCALA HUGO ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARRUYO ALCALA HUGO ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a realizar las experticias de Análisis de Trazas de Disparo y comparación de ADN. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DOS (02) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. DAISY SUAREZ
Exp. 1C-1903-09