REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. FRANKLIN E. NIEVES CAPACE.
IMPUTADO: OSWALDO JOSE LINARES PASTRAN.
DEFENSA: ABG. LARGO MEJIAS SAUL.
SECRETARIA: ABG. MANUEL GARATE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. FRANKLIN E. NIEVES CAPACE, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano OSWALDO JOSE LINARES PASTRAN, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

OSWALDO JOSE LINARES PASTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08/07/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.821.102, hijo de Isabel Pastran (V) y de Oswaldo Linares (V), de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Conjunto Residencial Istmo, edificio “U”, piso 1, apartamento 24, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 31 de Julio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, “…En esta misma fecha siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde, comparece por ante la este despacho, el funcionario Detective Miguel ESCALONA, adscrito a la Brigada “E” de esta División, de este Cuerpo Investigativo, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia. “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con el total esclarecimiento del hecho que se investiga, en relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-192-440, incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en donde figura como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JESUS FARFAN AGÜERO; me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes Raismir LOYO, Richard PERDOMO y Víctor MONROY, a bordo de la unidad P-30265, hacia la siguiente dirección: Conjunto Residencial Istmo, edificio “U”, piso “01”, apartamento “24”, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; a fin de dar cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano Oswaldo José LINARES PASTRAN, titular de la cedula de identidad V-16.821.102, emanada del Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha veintiuno de julio del presente año. Una vez en la referida dirección, procedimos a tocar la puerta del precitado apartamento, siendo atendidos por ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de esta Institución e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado plenamente como: Oswaldo José LINARES PASTRAN,… indicando ser la persona requerida por la comisión; seguidamente le fue puesta de vista y manifestó la ORDEN DE APREHENSION, en su contra, por lo que no tuvo inconveniente alguno en acompañarnos. Una vez en este Despacho, procedimos a realizar llamada telefónica al ciudadano Franklin NIEVES CAPACES, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, informándole sobre la detención del supramencionado ciudadano; acto seguido procedimos a imponerle de sus derechos Constitucionales como imputado, según lo establecido en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA CALIFICANTE DEL MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 en su último aparte del Código Penal Vigente, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios MIGUEL ESCALONA, RAISMIR LOYO, RICHARD PERDOMO y VICTOR MONROY.
2.- RESULTADO DE AUTOPSIA N° 0628-2009, de fecha 28 de Abril de 2009, suscrita por el Dr. JOSE G. QUINTERO H.
3.- INSPECCION TECNICA N° 1.097, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el Detective RUEDA SILVIA.
4.- INFORME N° 118, de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por el Detective DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO.
5.- PERITAJE Nº 9700-228-dfc-0877-AEF-0701, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrito por los Expertos T.S.U. VILLEGAS ANGELA y BETAMCOURT JUAN.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA S/N, de fecha 18 de mayo de 2009.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALISTICA N° 9700-018-3161, de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por los expertos JESUS SUAREZ y ELISCAR NERIS.
8.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-265-AB-0922, de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por la Experta T.S.U. MUÑOZ DAYANA.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 5189, de fecha 26 de abril de 2009.
10.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por el Sub/Inspector EZEQUIEL PEÑALOZA
11.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por el Sub/Inspector EZEQUIEL PEÑALOZA
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano ROBERT DAVID NARANJO GUEVARA
13.- PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIAS N° 604, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por Comisario LIC. BENITO A. ARTIGAS M.
14.- PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIAS N° 605, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por Comisario LIC. BENITO A. ARTIGAS M.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Quince (15) a Veinte (20) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado OSWALDO JOSE LINARES PASTRAN, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado OSWALDO JOSE LINARES PASTRAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: OSWALDO JOSE LINARES PASTRAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA CALIFICANTE DEL MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 en su último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JESUS FARFAN AGUERO. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: OSWALDO JOSE LINARES PASTRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la sede de la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 6. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas al PRIMER (01) día del mes de AGOSTO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-1886-09