REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
EXPEDIENTE: 1C1637-09
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILMAN MEDINA.
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE.
IMPUTADO: JENSY JESUS YANEZ AVARIANO.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: DROGA.
Vista la acusación presentada en fecha 15/05/2009, por el Dr. WILMAN MEDINA PEREIRA, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JENSY JESUS YANEZ AVARIANO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 04 de agosto de 2009, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…la detención del ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, ocurre según se desprende del contenido de Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 29-03-09, por los funcionarios Detective GALLEGOS JOHAN y los Agentes MARQUEZ SAUL, ASCANIO ARQUIMIDES, CONTRERAS JOHAN Y PIÑATE DEDIMIT, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la policía del estado Miranda, Región 6, quienes siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de servicio en el punto de control la Ballena Rosa de Guatire, Municipio Zamora fueron abordados por una ciudadana identificada como ARZOLAR PARADA LESBIA COROMOTO, quien informó a la comisión policial que momentos antes sujeto vistiendo sweter negro y gorra blanca, manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte, que se encontraba en el Centro Comercial “La Entrada”, la había despojado de su teléfono celular, por lo que una vez apersonados en el sitio indicado por la víctima, procedieron a darle la voz de alto y conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó el chequeo de rigor, incautándole en la pretina del lado izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento, un arma de fugo tipo escopeta, doble cañón, agarradera de madera, marca no visible, calibre 16, color plata parcialmente oxidada, serial 400363, serial oculto 1470, contenido de un cartucho marca río, color rojo del mismo calibre sin percutir, la cual al ser verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojo como resultado que la misma se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO, según expediente No.H-396.098, DE FECHA 20-1206, de la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, según arrojo el serial oculto descrito; así mismo se incauto del bolsillo izquierdo del mismo pantalón un teléfono celular, marca kyocera, modelo K434N, serial H379F3CD8 de color negro y gris con su respectiva batería, quedando en consecuencia el ciudadano al que se logro darle alcance detenido e identificado como YANEZ AVARIANO JENSY JESUS, titular de la cedula de identidad No. V-18.753.163, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos: JENSY JESUS YANEZ AVARIANO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, se declare la apertura a Juicio, si los imputados no se acogen a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.
El ciudadano Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
FISCALÍA:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las que se discriminan a continuación:
1.1- El testimonio del funcionario Detective GALLEGOS JOHAN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región 6, cuya deposición es necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores y pertinente por cuanto es uno de los que suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que desencadenaron en la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS.
1.2.- El testimonio del funcionario Agente MARQUEZ SAUL, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región 6, cuya deposición es necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores y pertinente por cuanto es uno de los que suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que desencadenaron en la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS.
1.3.- El testimonio del funcionario Agente ASCANIO ARQUIMIDES, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región 6, cuya deposición es necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores y pertinente por cuanto es uno de los que suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que desencadenaron en la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS.
1.4.- El testimonio del funcionario Agente CONTRERAS JOHAN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región 6, cuya deposición es necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores y pertinente por cuanto es uno de los que suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que desencadenaron en la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS.
1.5.- El testimonio del funcionario Agente PIÑATE DEDIMIT, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región 6, cuya deposición es necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores y pertinente por cuanto es uno de los que suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que desencadenaron en la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS.
1.6.- El testimonio de la ciudadana ARZOLAR PARADA LESBIA COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.17.899, residenciada en: Urbanización Country Villas, calle C, casa No. C-31, Guatire, la cual es necesaria por cuanto es víctima y testigo presencial del procedimiento policial en que se efectuó la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS, y es pertinente, por cuanto a través de su deposición se podrá demostrar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y que el procedimiento policial en referencia fue efectuado en el marco de la legalidad.
1.7.- Testimonio del funcionario RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guarenas, el cual es necesario por cuanto fue el funcionario que suscribió el resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, efectuado a las evidencias de interés criminalístico halladas y, su utilidad y pertinencia, vienen dadas por su cualidad probatoria irrefutable por cuanto permitirá a través de su testimonio se explicará las características, tipo y condiciones de uso de las mismas.
2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron las siguientes experticias:
2.1.- Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el funcionario RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quien con fundamento en lo establecido en artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en los siguientes términos:
“EXPOSICION:
01.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, doble cañón, sin marca, calibre 16 mm, serial 400868, con empuñadura y agarradera de madera, se aprecia al ser despojado de la agarradera un serial numero 1470, dicha arma se encuentra en mal uso de estado y conservación…
02.- Un (01) cartucho de escopeta, marca río, de color rojo, calibre 16 mm, en regular estado de uso y conservación…
03.- Un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K434N, serial 379F3CD8 de color gris y negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación…
CONCLUSION:
…Las piezas u objetos del presente Reconocimiento lo constituyen:
…UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA: La pieza típicamente es utilizada para disparar proyectiles o perdigones.
…TELEFONO CELULAR: El mismo es utilizado para realizar y recibir llamadas telefónicas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando SEGUNDO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las que se discriminan a continuación:
1.1- El testimonio del funcionario Detective GALLEGOS JOHAN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región 6, cuya deposición es necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores y pertinente por cuanto es uno de los que suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que desencadenaron en la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS.
1.2.- El testimonio del funcionario Agente MARQUEZ SAUL, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región 6, cuya deposición es necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores y pertinente por cuanto es uno de los que suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que desencadenaron en la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS.
1.3.- El testimonio del funcionario Agente ASCANIO ARQUIMIDES, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región 6, cuya deposición es necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores y pertinente por cuanto es uno de los que suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que desencadenaron en la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS.
1.4.- El testimonio del funcionario Agente CONTRERAS JOHAN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región 6, cuya deposición es necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores y pertinente por cuanto es uno de los que suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que desencadenaron en la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS.
1.5.- El testimonio del funcionario Agente PIÑATE DEDIMIT, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región 6, cuya deposición es necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores y pertinente por cuanto es uno de los que suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que desencadenaron en la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS.
1.6.- El testimonio de la ciudadana ARZOLAR PARADA LESBIA COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.17.899, residenciada en: Urbanización Country Villas, calle C, casa No. C-31, Guatire, la cual es necesaria por cuanto es víctima y testigo presencial del procedimiento policial en que se efectuó la detención del ciudadano YANEZ AVARIANO JENSY JESUS, y es pertinente, por cuanto a través de su deposición se podrá demostrar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y que el procedimiento policial en referencia fue efectuado en el marco de la legalidad.
1.7.- Testimonio del funcionario RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guarenas, el cual es necesario por cuanto fue el funcionario que suscribió el resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, efectuado a las evidencias de interés criminalístico halladas y, su utilidad y pertinencia, vienen dadas por su cualidad probatoria irrefutable por cuanto permitirá a través de su testimonio se explicará las características, tipo y condiciones de uso de las mismas.
2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron las siguientes experticias:
2.1.- Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el funcionario RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quien con fundamento en lo establecido en artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en los siguientes términos:
“EXPOSICION:
01.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, doble cañón, sin marca, calibre 16 mm, serial 400868, con empuñadura y agarradera de madera, se aprecia al ser despojado de la agarradera un serial numero 1470, dicha arma se encuentra en mal uso de estado y conservación…
02.- Un (01) cartucho de escopeta, marca río, de color rojo, calibre 16 mm, en regular estado de uso y conservación…
03.- Un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K434N, serial 379F3CD8 de color gris y negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación…
CONCLUSION:
…Las piezas u objetos del presente Reconocimiento lo constituyen:
…UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA: La pieza típicamente es utilizada para disparar proyectiles o perdigones.
…TELEFONO CELULAR: El mismo es utilizado para realizar y recibir llamadas telefónicas.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos en contra de los ciudadanos JENSY JESUS YANEZ AVARIANO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JENSY JESUS YANEZ AVARIANO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a los ciudadanos JENSY JESUS YANEZ AVARIANO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal.
CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto a los ciudadanos JENSY JESUS YANEZ AVARIANO, se le impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la misma, ya que es necesaria para asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL, en contra del ciudadano JENSY JESUS YANEZ AVARIANO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las expresiones presentadas por la defensa, por considerar que la presente acusación cumple con todas y cada una de los numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, en su oportunidad, en contra del ciudadano JENSY JESUS YANEZ AVARIANO, en fecha 15-05-09, en cuanto al delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por considerar que la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma cumple con todas y cada uno de los numerales, declara sin lugar la solicitud de la defensa. QIUNTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la Mediad Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Por lo que se mantiene la misma. SEXTO: Vista la exposición del ciudadano JENSY JESUS YANEZ AVARIANO, este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la secretaría del Tribunal para que en un lapso de cinco días ordene la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1637-09