REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. WILMAN MEDINA.
IMPUTADA: YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ.
DEFENSA: ABG. WUILMEN RAMON MELENDEZ ARIAS.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a la ciudadana YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA.
YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 13/05/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.578.372, hija de Leida Muñoz (V) y de José Mudarra (V), de profesión u oficio: del Hogar, residenciado en: El Rodeo, Sector Taparon, casa N° 14, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 02 de Agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 55, Comando El Rodeo de la Guardia Nacional, “…El día 02 de agosto del año en curso me encontraba en el area de la prevención del Internado Judicial Rodeo II, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, durante la visita pautada para ese día en referido internado judicial, siendo aproximadamente las 08:15 horas, se me presento la funcionaria adscrita al MPPIJ Marelisa Cedeño, portadora de la C.I. Nro. V-18222391, con la finalidad de presentar a una ciudadana quien al momento de ser requisada por la mencionada funcionaria le fue detectada al momento de solicitarle la muñera de tela de color blanco con la cual se recogía el cabello, que la misma se encontraba rellena de un objeto posteriormente se procedió a cortar con una tijera la mencionada muñera de tela de color blanco, pudiéndose observar que se trataba de un envoltorio de material sintético de transparente, amarrado con un pequeño pedazo de plástico de color azul, que al ser abierto contenía en su interior una hierba de fuerte y penetrante olor presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, procediendo a practicar la detención preventiva de la ciudadana quien al ser identificada responde al nombre de YERLLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ…haciéndole lectura de sus derechos según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego la presunta droga incautada fue pesada arrojando un peso de quince (15) gramos…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL NRO. CR5-D55-SIP-004-09, de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario TTE. EIRY SANCHEZ MARCANO.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por la ciudadana MARELISA CEDEÑO MARCANO.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por el Funcionario PORRAS KEITH.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando la imputada YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la sindicada YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el abogado defensor, por cuanto si bien es cierto los hechos ocurrieron en fecha 02 de agosto a las 08:15 horas de la mañana, la misma fue presentada ante este Tribunal en fecha 04 de los corrientes a las 11:00, existen reiteradas Jurisprudencias que si existe error por parte de un funcionario, los mismos podrán ser corregidos en presencia del imputado debidamente asistido por su abogado defensor, respetándose todos y cada uno de sus derechos constitucionales. SEGUNDO: Decreta la detención en flagrancia de la ciudadana: YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en la Policía del Municipio Zamora. SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que se ordene la práctica de examen toxicológico a la ciudadana YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los CUATRO (04) día del mes de AGOSTO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1907-09