REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
EXPEDIENTE: 1C415-04
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANTONELLA BORGES.
DEFENSA: ABG. JUAN BONIFAZ FONDA
IMPUTADO: FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Vista la acusación presentada en fecha 23/10/2003, por la Dra. MARIA ELISA RAMOS, en su carácter de Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 05 de agosto de 2009, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Ser la persona que en fecha 22 de septiembre de 2003, siendo las 04:30 horas de la tarde, una comisión policial al mando del Agente Díaz Ángel, en compañía de los Agentes Ulloa Orlando, Cegarra Elio y Hernández Omar, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, se encontraban de labores de patrullaje motorizado, por el sector de la Urbanización Castillejo, por la avenida principal, cuando avistaron a dos funcionarios adscritos a dicho Organismo Policial, cuando corrían de tras de un ciudadano de tez morena, quien se desplazaba en veloz carrera, a la vez observaron a una ciudadana que se encontraba llorando en la entrada de la Urbanización, manifestándonos que un sujeto que corría la había robado, de inmediato procedieron a la persecución del mismo hasta el Centro comercial Castillejo donde observaron que el sujeto de la persecución arrojadaza un objeto al alcantarillado adyacente al centro comercial, donde procedieron al uso de la fuerza publica para su detención logrando la misma, procediendo a realizarle la inspección personal, incautándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento un cuchillo con mango de madera, señalando la víctima AVELEDO DIAZ GLENNYS KATHERINE, que dicho ciudadano la había despojado de su pertenencia bajo amenaza, procedieron la comisión policial a practicar la retención del ciudadano quien quedo identificado como GUERRA TOVAR FRANKLIN TOMAS, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.
La ciudadana Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
FISCALÍA:
1.- Del Acta Policial de fecha 22/09/2003, suscrita por el funcionario Agentes DIAZ ANGEL, ULLOA ORLANDO, CEGARRA ELIO y HERNANDEZ OMAR, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, prueba que se incorpora a los fines de que depongan con relación al conocimiento que tenga de los hechos y para que reconozca en su contenido y firma el acta antes mencionada.
2.- Del Acta de Entrevista de los funcionarios Agentes DIAZ ANGEL, ULLOA ORLANDO, CEGARRA ELIO y HERNANDEZ OMAR, adscritos a la Policía Municipal Zamora del estado Miranda, prueba que se incorpora a los fines de que exponga en relación a las circunstancias de los hechos, prueba ésta que se considera pertinente y necesaria.
3.- Del Acta de Entrevista rendida por ante la Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, de la ciudadana AVELEDO DIAZ GLENNYS KATHERINE, venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 01/11/84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Buena Aventura, Town House, casa Nº 01-38, Guatire, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.812, quien es víctima de los hechos, a los fines de que exponga en relación a las circunstancias de los hechos, prueba ésta que se considera pertinente y necesaria.
4.- Del Reconocimiento de Avalúo Legal, suscrita por la Experta MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicada a un cuchillo con mango de madera, prueba que se incorpora a los fines de dejar constancia de los objetos material del delito imputado.
5.- De la declaración del funcionario MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se ratifique el contenido de la Experticia que antecede y reconozca su firma.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando SEGUNDO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
1.- Del Acta Policial de fecha 22/09/2003, suscrita por el funcionario Agentes DIAZ ANGEL, ULLOA ORLANDO, CEGARRA ELIO y HERNANDEZ OMAR, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, prueba que se incorpora a los fines de que depongan con relación al conocimiento que tenga de los hechos y para que reconozca en su contenido y firma el acta antes mencionada.
2.- Del Acta de Entrevista de los funcionarios Agentes DIAZ ANGEL, ULLOA ORLANDO, CEGARRA ELIO y HERNANDEZ OMAR, adscritos a la Policía Municipal Zamora del estado Miranda, prueba que se incorpora a los fines de que exponga en relación a las circunstancias de los hechos, prueba ésta que se considera pertinente y necesaria.
3.- Del Acta de Entrevista rendida por ante la Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, de la ciudadana AVELEDO DIAZ GLENNYS KATHERINE, venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 01/11/84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Buena Aventura, Town House, casa Nº 01-38, Guatire, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-17.650.812, quien es víctima de los hechos, a los fines de que exponga en relación a las circunstancias de los hechos, prueba ésta que se considera pertinente y necesaria.
4.- Del Reconocimiento de Avalúo Legal, suscrita por la Experta MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicada a un cuchillo con mango de madera, prueba que se incorpora a los fines de dejar constancia de los objetos material del delito imputado.
5.- De la declaración del funcionario MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se ratifique el contenido de la Experticia que antecede y reconozca su firma.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos en contra del ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto al ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la misma, ya que es necesaria para asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL, en contra del ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las expresiones presentadas por la defensa Dr. JUAN BONIFAZ, presentada en fecha 18/11/04, por considerar que la presente acusación cumple con todas y cada una de los numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 5º del Ministerio Público Dra. MARIA ELISA RAMOS, en su oportunidad, en contra del ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, en fecha 23/10/2003, en cuanto al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el abogado defensor, por cuanto la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QIUNTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la Mediad Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Por lo que se mantiene la misma. SEXTO: Vista la exposición del ciudadano JENSY JESUS YANEZ AVARIANO, este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la secretaría del Tribunal para que en un lapso de cinco días ordene la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-415-05