REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada mediante escrito por el Dr. CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, en su carácter de defensor Publico del imputado NADALES BARRETO RICARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.093.367, respectivamente, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el este Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano NADALES BARRETO RICARDO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.093.367, respectivamente, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal Y siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ”Solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad ordenada por este despacho por causas humanitarias por cuanto de la revisión del expediente médico remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que se observa como diagnostico Fractura Supra condilia abierta del fermu.- b fractura toraxica addominal Hepatitis B, positivo y Hepatitis C, altamente contagiosa, mas tratándose en locales cerrados como el reten, aparte de sufrir asma y Diabético grado II…”
Cabe destacar, que en fecha 07 de Junio de 2009, este Tribunal decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, , observado este Tribunal que existen una series de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano NADALES BARRETO RICARDO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.093.367, respectivamente, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, en fecha 17 de Julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se realizaran exámenes médicos forense al ciudadano NADALES BARRETO RICARDO ANTONIO, para determinar el estado de salud del mismo, siendo que hasta la presente fecha no se hay recibido respuesta de lo solicitado, este Tribunal acuerda solicitar las resultas del examen médico solicitado y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la media cautelar privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor Dr. CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, en su carácter de defensor Publico del imputado NADALES BARRETO RICARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.093.367, Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano NADALES BARRETO RICARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.093.367, es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado Dr. CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, en su carácter de defensor Publico del imputado NADALES BARRETO RICARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.093.367, respectivamente .Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento del Abogado Dr. CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, en su carácter de defensor Publico del imputado NADALES BARRETO RICARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.093.367, respectivamente, en relación a la revisión de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, e igualmente se acuerda librar oficio a los fines de solicitar las resultas del examen practicado al ciudadano NADALES BARRETO RICARDO. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1793-09
FJL.-.