REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-2512-09
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar Vigésimo con Competencia en Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, ciudadano YELFREDY HERNANDEZ GARAVITO, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano TUNEZ RODRIGUEZ FERNANDO, quien es venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 12-01-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.731.700, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer de Transporte Pesado, hijo de: Cecilia Rodríguez (v) y Pedro Túnez (v), residenciado en: Barrio la Esperanza, sector Plaza la Bandera, casa s/n, de bloques grises sin frisar, frente a los Depósitos de Cemento Vencemos, Municipio Heres, Estado Bolívar. Teléfono: 0416-1847843.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en los Artículos 107.4 y 62 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en contra versión del contenido del artículo 159 del Reglamento de la ley Forestal de Suelos y Aguas, que establece que este tipo de movilización forestal debe estar debidamente permisada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Cursa al expediente acta de Investigación Penal levanta por la Dirección de Contrainteligencia Delegación DISIP-Guatire, de fecha 18 de agosto de 2009, la cual indica lo siguiente: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 18 de agosto de 2009, en momentos cuando se trasladaban por la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho en sentido Caucagua Guatire, a la altura del sector Kempis avistaron un camión de carga pesada con las siguientes características marca Mack, color blanco con franjas azules, placas 85C-BAR y batea color amarillo de 45 pies placas 41K-MBE, motivado a la prohibición de circulación de carga pesada por la prenombrada arteria vial y plenamente identificados como funcionarios de esos servicios, procedieron a detener al vehiculo antes mencionado solicitándole al conductor de la unidad la documentación personal y la de la carga, presentando la guía de circulación de productos forestales emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ambiente, según guías N°s 004788, 004789 y 004790, con fecha de circulación del 06 de agosto hasta el 09 de septiembre de 2009, estado de origen Ciudad Bolívar, Aserradero el Cristo C.A, con destino a la ciudad de Valencia estado Carabobo, Maderera Difennara, indicando que la carga contenía 35 metros cúbicos de productos forestales, de nombre botánico Erisma Uncinatum, la comisión procedió a inspeccionar la carga en presencia del conductor arriba mencionado, no teniendo testigo motivado a lo desolado del lugar, donde pudieron observar que transportaba madera cubierta con una encerado de color naranja, posteriormente procedieron a verificar la legalidad de la carga ante el Ministerio del Poder Popular para Ambiente, a través del numero telefónico 0800 2623683 (800-Ambiente), siendo atendida la llamada telefónica por le Lic. Operador David Rodríguez, quien se encontraba de guardia para la hora en las oficinas del precitado ente Publico, quien indico que el documento prenombrado se encontraba forjado, motivado a que no correspondía con la guía original emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y que los números de guías 004788, 004789 y 004790, pertenecía a una carga que ya había sido entregada en el Aserradero Valle Fresc, ubicado en el estado Aragua, el día 08 de mayo de 2009, emitiéndole vía fax una copia fotostática del documento original otorgado por esa autoridad ambiental, posteriormente le informaron al ciudadano antes mencionado sobre la irregularidad de la carga que transportaba, por lo que dada la circunstancia de tiempo, modo y lugar , por lo que le notificaron a la fiscal del ministerio publico, donde se le informo de lo sucedido indicando que se retuviera al ciudadano y al vehiculo en cuestión…”.

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: TUNEZ RODRIGUEZ FERNANDO, narrando una relación sucinta de las presentes actuaciones, indicando que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la D.I.S.I.P, con sede en Guatire, en fecha 18-08-2009, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; por lo antes expuesto solicitó que la siguiente investigación se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, por todo ello considera que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en los Artículos 107.4 y 62 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en contra versión del contenido del artículo 159 del Reglamento de la ley Forestal de Suelos y Aguas, que establece que este tipo de movilización forestal debe estar debidamente permisada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Solicitó que le fuera impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia, es todo”.

Por su parte los ciudadanos ABG. CARLOS ALFREDO PEÑA ACHIQUE y ABG. FELIX JOSE BAEZ DECENA, Defensores Privados expusieron: “Nuestro representado el ciudadano TUNEZ RODRIGUEZ FERNANDO, ciertamente fue aprehendido por una comisión de la DISIP de Guatire en el Estado Miranda, cuando se dedicaba a realizar su trabajo, que consiste en el transporté de madera, para ello es necesario una guía para verificar el estado de la permisologìa de la misma, mi defendido presentó la misma a los funcionarios policiales que demuestra que la carga proveniente del Estado Bolívar, siendo detenido en la Avenida Intercomunal de Guatire, en el recorrido desde su origen, mi defendido pasó por varias alcabalas, la del Puente Angostura, por La Viuda, en el Estado Anzoátegui y en Clarines, y en dichos puntos fue debidamente revisado por la Guardia Nacional sin ningún inconveniente, es por ello que a defensa considera que el ciudadano imputado desconocía si las citadas guías eran forjadas o no, solo se dedicó a realizar su actividad como chofer, por lo que respetando las imputaciones fiscales, en vista que mi defendido presenta una conducta predelictual intachable, no existiendo intención de perjudicar al Estado, pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la presente investigación, es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en los Artículos 107.4 y 62 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en contra versión del contenido del artículo 159 del Reglamento de la ley Forestal de Suelos y Aguas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ambiente y la calidad de vida.

El tipo penal previsto en la norma en cuanto al delito de aprovechamiento ilegal de especies forestales, se encuentra definido en el texto legal de la siguiente manera: “Artículo 107: La sanción penal de prisión por contravenciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será aplicada según los términos siguientes: … “numeral 4. Tres (3) a nueve (9) años para quien aproveche ilegalmente especies forestales o vegetales sujetas a veda o árboles semilleros de aprovechamiento controlado”. “Articulo 62: El uso del patrimonio forestal esta sujeto al control previo ambiental ejercido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, a través del otorgamiento de los instrumentos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y del establecimiento de las condiciones tanto para la sustentabilidad del uso y aprovechamiento, como para la ejecución de planes de manejo forestal previamente aprobados”. Artículos estos que están en contravención del contenido del artículo 159 del Reglamento de la ley Forestal de Suelos y Aguas. Constituye pues, el aprovechamiento ilegal de productos forestales en la cual transportaban madera cubierta con un encerado de color naranja, donde el traslado debe estar controlado por Ministerio del Poder Popular para Ambiente, para lo cual emiten una guía de circulación con un numero particular, en este orden de ideas, la carga estaba circulando en contravención con el control previo ambiental, pues constituye necesariamente el delito en cuestión, pues el mismo no estaría regulado por el ente Nacional encontrándonos ante un delito que atenta contra la naturaleza y siendo que la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son la fuente de energía y de las mas materias nutritivas.

Surgen elementos de convicción para la constatación del hecho punible, con el contenido del acta policial de aprehensión, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia, Delegación DISIP Guatire, en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Caucagua Guatire, a la altura del sector Kempis, cuando avistaron el camión y le solicitaron la documentación al conductor de la unidad y de la carga y el mismo presento una guía de circulación de productos forestales emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ambiente, según guías N°s 004788, 004789 y 004790 con fecha de circulación del 06 de agosto hasta el 09 de septiembre de 2009, estado de origen Ciudad Bolívar, Aserradero el Cristo C.A, con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, ahora bien los funcionarios realizaron llamada telefónica al numero 00800 26243683 (800-ambiente), donde el operador de guardia les indico que el numero de guía de circulación no correspondía con la guía original emitida por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente ya que esa correspondía a una carga que ya había sido entregada en el Aserradero Valle Fresco, ubicado en el estado Aragua, el día 08 de mayo de 2009, lo cual les fue enviado vía fax en fecha 18 de agosto de 2009, según el sistema de guías electrónicas de bienes forestales, copia en la cual indica que la guía N° 004790 tenia como fecha fin 08-05-2009 la cual riela al folio doce (12) de la causa, asimismo consta en actas, originales de las guías de circulación N°s 004788, 004789 y 004790 las cuales estaban en poder del conductor del vehiculo.

Por otra parte, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ellas dan cuenta hasta la presente etapa de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TUNEZ RODRIGUEZ FERNANDO tienen comprometida su participación en la comisión del delito precalificado. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por funcionarios aprehensores así como lo corroborado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, operando iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por tener una pena de nueve años en su limite máximo, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, ello en relación con el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación observa quien aquí decide que, habiendo razonado fundadamente en audiencia así como al inicio del presente el convencimiento sobre la existencia y verificación del hecho, se hace improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano del ciudadano TUNEZ RODRIGUEZ FERNANDO, quien es venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 12-01-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.731.700, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer de Transporte Pesado, hijo de: Cecilia Rodríguez (v) y Pedro Túnez (v), residenciado en: Barrio la Esperanza, sector Plaza la Bandera, casa s/n, de bloques grises sin frisar, frente a los Depósitos de Cemento Vencemos, Municipio Heres, Estado Bolívar. Teléfono: 0416-1847843, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en los Artículos 107.4 y 62 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en contra versión del contenido del artículo 159 del Reglamento de la ley Forestal de Suelos y Aguas, respectivamente. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

ABG. MARCO GARCIA.