REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPOS, quien es venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 07-08-19783, de 26 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico de Latonería y Pintura, hijo de: María Coromoto campos (f) y Juan Efraín (f), residenciado en: Guatire, Terrazas del Rodeo, casa Nº 45, de color verde con rejas negras, frente a unos galpones, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: 0412-9202356, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público Penal ante este Circuito Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN el cual se encuentra previsto y sancionado en los Artículos 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Cursa al expediente acta policial levanta por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, Guarenas-Guatire, Brigada 3 de Orden Publico, de fecha 17 de agosto de 2009, la cual indica lo siguiente: “En esa misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Detective Guzmán Miguel y Agentes Rodríguez Janer, Márquez Jonathan y Cartaya Joel, a bordo de la unidad 4-075, bajo la supervisión del Sub Inspector Martín Ybarra, jefe del grupo C de la brigada numero 3 de orden publico de la región 6, en momentos que realizaban operativo de seguridad ciudadana en el Municipio Zamora Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente a la altura del sector Terrazas de Cristal country, debido a las constantes denuncias por parte de la ciudadanía que allí habita, sobre los robos en dicha zona, avistaron en la calle principal específicamente frente al modulo de barrio adentro a tres ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego, se encontraban despojando de sus pertenencias a los pasajeros y al conductor de una unidad colectiva perteneciente a la Línea de Transporte Guatire-El Rodeo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, los sujetos en mención emprendieron veloz huida a pie haciendo uso de sus armas de fuego contra la comisión policial, no logrando la captura de los que poseían las armas de fuego, cayéndose a la carretera uno de ellos, motivado a que perdió el control al correr, siendo aprehendido al momento por el funcionario Agente Cartaya Joel, lo impusieron de sus derechos y le procedieron a realizar la respectiva inspección corporal incautándosele al mismo un pasamontañas de color negro, un guante de color negro, una chaqueta de color negra, quedando identificado como BECERRA CAMPOS EDGAR ALEXANDER y el ciudadano agraviado como Pestana Mendoza Manuel, quien conducía un vehiculo tipo camioneta Marca Dodger año 1977, modelo B300, color gris y azul, 15 puestos, placas 316561, serial de carrocería B6B36BE7K213937, trasladando el procedimiento hasta la sede y luego según indicación de la fiscal trasladaron al aprehendido para el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la respectiva reseña y examen medico legal…, es todo”.

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPOS, narrando una relación sucinta de las presentes actuaciones, indicando que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 17-08-2009, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; por lo antes expuesto solicitó que la siguiente investigación se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, por todo ello considera que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los Artículos 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Solicitó que le fuera impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo estaba en el momento en que pasaron los hechos del robo, estaba en la parada y cuando íbamos a montarnos en la camioneta llegaron tres muchacho y le cantaron quieto a los pasajeros, en ese momento llegaron unos policías y salieron corriendo, los policías me agarraron y decían que yo estaba con ellos, eso es mentira, ellos me dieron cachetadas y yo tengo un golpe en la cabeza por la discusión con los funcionarios, en ningún momento hice nada en contra de esas personas, eso fue por la discusión que tuve con el efectivo, por eso fue que me llevaron detenido, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, el imputado respondió: “En el lugar estaba la señorita “NEICY” que yo la conozco y estaba en la camioneta, ella iba con su esposo, ellos vieron lo que estaba pasando y le dijeron a los policías que me dejaran tranquilo, ellos pueden decir al tribunal lo que pasó, es todo”.

Por su parte el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público Penal ante este Circuito Judicial expuso: “Oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, toda vez que en ningún momento los supuestos agresores ingresaron a la unidad de transporte, solo se habla que ellos desde la parte externa presuntamente los amenazaron para que entregaran el dinero, ellos nunca ingresaron al vehículo y no sustrajeron objeto alguno, es decir no se vio materializado el delito que se le imputa a mi defendido, no siendo esa calificación la más ajustada: Ahora bien visto que en el lugar supuestamente habían unos pasajeros, no consta en la investigación entrevista alguna que señale a mi defendido como uno de los sujetos que participó en los hechos, así mismo no hay evidencia alguna de ninguna arma que haya sido incautada en el procedimiento policial. Si bien es cierto que mi defendido presuntamente pudiera estar incurso en algún otro tipo de delito, no es motivo para imponerle la medida solicitada por el ministerio público, por todo ello, le pido al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad que comporte su libertad, aunado al hecho que efectivamente mi defendido fue presentado por ante este juzgado una hora vencido el lapso de 48 horas previsto en la constitución, por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los Artículos 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal el cual comporta la aplicación de una pena corporal de prisión de diez a dieciséis años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el alegato esgrimido por la defensa en cuanto a que la precalificación no es la mas ajustada por cuanto su defendido no ingreso en la unidad colectiva, observa este Juzgador que el Código Penal establece: “…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con penas de prisión de diez años a dieciséis años…”, no señalando la norma in comento que para la consumación de dicho delito debían ingresar a la unidad colectiva sino se configura tal hecho con el simple asalto al transporte colectivo.

Surgen elementos de convicción para la constatación del hecho punible, con el contenido del acta policial de aprehensión, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, Guarenas-Guatire, Brigada 3 de Orden Publico, cuando a la altura del sector Terrazas de Cristal country, avistaron en la calle principal específicamente frente al modulo de barrio adentro a tres ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego, quienes se encontraban despojando de sus pertenencias a los pasajeros y al conductor de una unidad colectiva perteneciente a la Línea de Transporte Guatire-El Rodeo, quedando identificada la víctima como PESTANA MENDOZA MANUEL, requisándolo e incautando un pasamontañas de color negro, un guante de color negro y una chaqueta de color negra.

Cursa a los autos, acta de entrevista rendida por la víctima en cuestión, quien manifiesta que el hoy imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPOS se atravesó en el medio de la calle junto con otros 2 sujetos encapuchados lo apuntaron con una pistola para quitarle el dinero y en ese preciso momento llego una patrulla y se bajaron unos policías y los sorprendieron y los sujetos salieron corriendo y agarraron a uno solo y lo detuvieron.

Del procedimiento en cuestión, fue testigo el ciudadano supra mencionado, quien en forma conteste depone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitó el hecho. En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa aquellas dan cuenta hasta la presente etapa de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPOS tiene comprometida su participación en la comisión del delito precalificado. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por funcionarios aprehensores, dicho éste que aparece conteste con el de la víctima, reconocimiento legal realizado a unas piezas descritas en el mismo, asícomo el registro de cadena de custodia de evidencia física cursantes todos en la presente causa, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, operando iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al tener un límite superior de diez años, considerando quien aquí decide que se verifica el extremo legal allí previsto, ello en relación con el numeral segundo de la misma norma para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, así como por la magnitud del daño en virtud de tratarse la conducta atentatoria de diversos bienes jurídicos objetos de tutela como lo son la propiedad y la integridad física de la víctima, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero de la norma adjetiva penal tantas veces mencionada.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido por cuanto fue presentado por ante este Juzgado una hora vencido el lapso de 48 horas previsto en la constitución y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa al efecto que establece la sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Iván Rincón, que el error de los órganos policiales que puedan vulnerar los derechos fundamentales no son transferibles a los órganos jurisdiccionales y por ende cesan esas violaciones con el dictamen judicial, por lo que se declara sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por el defensor publico.

Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPOS, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objetos del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la Defensa de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA como FLAGRANTE la aprehensión del imputado, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano del ciudadano EDGAR ALEXANDER BECERRA CAMPOS, quien es venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 07-08-19783, de 26 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico de Latonería y Pintura, hijo de: María Coromoto campos (f) y Juan Efraín (f), residenciado en: Guatire, Terrazas del Rodeo, casa Nº 45, de color verde con rejas negras, frente a unos galpones, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: 0412-9202356, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero, todos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los Artículos 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

ABG. MARCO GARCIA.

CAUSA N° 2C-2513-09