REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-2516-09
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados OMAR ALFREDO ALVAREZ LUGO, de nacionalidad venezolano, nacido en Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 01-09-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.376, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Margarita Lugo (v) y de Omar Álvarez (v), residenciado en: Marizapa, Sector Miami, Vereda 7, casa Nº 10-11, Caucagua, Estado Miranda, teléfono (0234) 662.18.27 y LEONARDO DANIEL IGLESIA PALACIOS, de nacionalidad venezolano, nacido en Caucagua, Estado Miranda, fecha de nacimiento 30-06-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.918, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Reyita Palacios (v) y de Iglesia Francisco (v), residenciado en: Marizapa, Sector Miami, Vereda 7, casa Nº 23, Caucagua, Estado Miranda, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, ciudadano DR. EDECIO VELASQUEZ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano DR. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario, la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos: OMAR ALFREDO ALVAREZ LUGO y LEONARDO DANIEL IGLESIA PALACIOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, en fecha 24-08-09 esta representación fiscal una vez narrados los hechos denunciados procede a precalificar por el delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el procedimiento ordinario, solicito se dije un reconocimiento en rueda de individuos y se decrete la flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constante de un folio útil acta complementaria de entrevista, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado OMAR ALFREDO ALVAREZ LUGO, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó querer declarar, por lo que sale de la sala el coimputado y seguidamente expone: “Nosotros estábamos en la casa de la mamá de él porque estaba de cumpleaños el hermano, la mamá dice Leonardo dile a Omar que te lleve para casa de Marlene y le dijimos a su hermana que cuando lo iba a llevar para la operación de la vista y que eso sería posiblemente el miércoles y luego llegó una patrulla y vamos subiendo en la moto y estaba otra moto a orillada en el piso y vi que tenía un poco de cables despegados en el piso, yo dije que era la moto de bemba los guardias nos pararon cuando la íbamos llevando para arreglarla, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “EL BEMBA es la víctima, yo lo fui a buscar a él para decirle que le habían robado su moto, yo vivo en Marizapa y veníamos por la casa de él y si paso regularmente por su casa incluso yo lo acompañé el día que la compró y yo me la pasaba con él en la moto. Es todo”.

Acto seguido ingresa a la sala el imputado LEONARDO DANIEL IGLESIA PALACIOS a quien se le cedió la palabra, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Estaba en la casa con mi hermano y había una fiesta y mi mamá me dice anda donde tu hermano para que te lleven a Caracas y yo le dije a él que me llevara y me dijo mi hermana espérate que con la tarjeta yo te llevo mañana y nos fuimos otra vez para la fiesta y yo le dije dale duro para que no nos fueran a parar porque no teníamos los papeles de la moto de la mía y vimos al pasar la otra moto tirada en la tierra y él me dijo yo conozco al dueño de la moto y yo le dije deja esa moto ahí, en eso vino la guardia y nos paró, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Una vez escuchadas las declaraciones de mis defendidos al ser contestes, considera que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto no existe una relación circunstancial que pudiera relacionarlos con los hechos, la víctima manifiesta que desconoce a la persona que le pudo haber hurtado su moto, en estos casos prospera la presunción de inocencia, la víctima en este proceso no tiene señalamiento fijo para considerarlos autores o responsables de los hechos, no existe otro elementos para llenar la pluralidad de los mismos a fin de acordárseles la medida de privación judicial, se trata de un delito culposo, lo procedente es dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo dispuesto en la proporcionalidad de la pena contenida en el artículo 244 ejusdem, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 ibídem, es todo”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se desprende del acta penal levanta al efecto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 55, tercera compañía, Comando Caucagua, que dio inicio al procedimiento la aprehensión de los hoy imputados, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos quienes trataban de encender un vehiculo tipo moto de color azul, procediendo a detenerse y a preguntarles cual era la situación del vehiculo, quienes manifestaron que estaba dañada ya que no quería encender, posteriormente le solicitaron información sobre la propiedad del vehiculo y la respectiva documentación ya que estaban en una actitud nerviosa y sospechosa, manifestando no tenerla ya que la moto era robada, no pudiendo los mismo demostrar si efectivamente la moto era de su propiedad.

Consta en el folio 14 de la causa acta de entrevista rendida por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PATIÑO VALDEZ, quien funge como víctima, ante el ente aprehensor donde indica que el día 24 de agosto de 2009 a eso de las 7:00 am se dio cuenta que la moto de su propiedad no se encontraba en el lugar donde la había estacionado ya que había sido robada y sacada por un lote de terreno que se encuentra al lado de su casa, se puso a buscar y seguir las huellas de pisadas de personas y las marcas de la moto pero no encontró nada, por lo que se fue a trabajar luego fue a poner la respectiva denuncia y le informaron que la guardia había recuperado una moto del mismo color que la de el, se fue a averiguar y cuando llego le pidieron su documentación y le manifestaron que era su moto.

Derivado de ello, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito hasta la presente etapa del proceso, como se observa del contenido de las actuaciones aquí narradas.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse ante el delito precalificado y que prevé una pena de ocho (8) años en su límite máximo.

No obstante, de una apreciación autónoma y armonizada con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia y por cuanto solo consta el testimonio de la victima, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual actualizada con número de rif, de nit con número de teléfono y dirección verificables y fotocopia de la cédula de identidad, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos OMAR ALFREDO ALVAREZ LUGO y LEONARDO DANIEL IGLESIA PALACIOS, este Tribunal la declara FLAFRANTE por cuanto se observa de las actas procesales que las mismas se encuentran conforme a las exigencias de los artículos 280 y 248 del Código Orgánico Procesal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos OMAR ALFREDO ALVAREZ LUGO, de nacionalidad venezolano, nacido en Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 01-09-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.376, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Margarita Lugo (v) y de Omar Álvarez (v), residenciado en: Marizapa, Sector Miami, Vereda 7, casa Nº 10-11, Caucagua, Estado Miranda, teléfono (0234) 662.18.27 y LEONARDO DANIEL IGLESIA PALACIOS, de nacionalidad venezolano, nacido en Caucagua, Estado Miranda, fecha de nacimiento 30-06-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.918, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Reyita Palacios (v) y de Iglesia Francisco (v), residenciado en: Marizapa, Sector Miami, Vereda 7, casa Nº 23, Caucagua, Estado Miranda, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en artículo 256 numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual actualizada con número de rif, de nit con número de teléfono y dirección verificables y fotocopia de la cédula de identidad, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con la imposición de las medidas aquí acordadas.

QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. JEYLAN SANDOVAL.
LA SECRETARIA,


ABG. NATHALIA PEREZ.