REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 2C-875-09
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete orden de aprehensión por ser procedente, a su juicio, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YERNDER GABRIEL OLIVARES AVARIANO, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales. Del contenido de dicha solicitud se desprende:
“…(omissis)… En fecha 23/02/09 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano Pedro Abrahán Delgado Córdoba, se desplazaba por la calle principal del sector La Guairita, Calle Los Olivos, Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda, a bordo de su vehiculo marca Fiat, con la intención de buscar a su concubina, ciudadana Yubitsay del Valle Jiménez Ortiz, al llegar al mencionado sector, el ciudadano Yernder Gabriel Olivares Avariano, apodado “Negro Guapo” titular de la cedula de identidad N° V-15.696.984, lo observa y se introduce al interior de su residencia y sale posteriormente de la misma portando un arma de fuego, se acerca al ciudadano Pedro Abrahán Delgado Córdoba y comienza a efectuarle varios disparos, el ciudadano Pedro Delgado se esconde tras el vehiculo, en ese momento el arma que portaba el ciudadano Yernder Gabriel Olivares Avariano sufre un desperfecto, aprovechando la ocasión el ciudadano Pedro Abrahán Delgado Córdoba para introducirse a la residencia del padre de su concubina, ciudadano Faustino Rafael Medina Legel, quien al observar lo que estaba sucediendo le abrió la puerta del porche de su residencia a la vez que lo llamó para que entrara a la misma, siendo alcanzado por un proyectil en la región temporal derecha y otro en pómulo izquierdo, huyendo el ciudadano Yernder Gabriel Olivares Avariano del lugar a bordo de un vehiculo Marca Kia de color blanco, placas AGJ-47N; cabe destacar que el hecho ocurre debido a que el ciudadano Pedro Abrahán Delgado Córdoba le compra un vehiculo a Yernder Gabriel Olivares Avariano el cual resultó tener el motor malo, motivo por el cual el occiso le reclama a su victimario, amenazando este con quitarle la vida; dos días antes del hecho igualmente coinciden en el mismo sector y Yernder Gabriel Olivares Avariano choca intencionalmente el vehiculo del occiso y nuevamente le amenaza de muerte, cumpliendo con su promesa dos días después…
….De los hechos antes mencionados se evidencia la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Abrahán Delgado Córdoba.
Ahora bien ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, para solicitar orden de aprehensión en la presente causa al ciudadano Yernder Gabriel Olivares Avariano, titular de la cedula de identidad N° V-15.696.984.
Del mismo modo solicito, muy respetuosamente que en la referida orden, se señale que una vez aprehendido el mencionado ciudadano, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, a fin de que pueda darse estricto cumplimiento al Primer Aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal, transcripción de novedad mediante el cual el organismo policial conoce la existencia del hecho investigado; acta de investigación penal, de la que se desprende la verificación del cadáver del exánime PEDRO ABRAHAM DELGADO CORDOVA, así como de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; inspección ocular practicado al lugar de los hechos y al cadáver; acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIRO JOSE DELGADO CORDOVA, hermano del occiso; acta de entrevista rendida por la ciudadana YUBITSAY DEL VALLE JIMENEZ ORTIZ, concubina del occiso y quien presencio los hechos; acta de entrevista rendida por el ciudadano FAUSTINO RAFAEL MEDINA LEGEL, quien presencio los hechos; acta de entrevista rendida por la ciudadana LAURA MARGARITA TOVAR, quien manifestó haber observado los hechos; acta de ampliación de entrevista de la ciudadana Yubisay del Valle Jiménez Ortiz; memorándum donde incluyen como solicitado el vehiculo marca KIA, modelo RIO, color blanco, año 07, placas AGJ-47N; acta policial de fecha 04 de abril de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, donde dejan constancia que el Protocolo de Autopsia del occiso quedo registrado bajo el numero A-320-09, de fecha 23-02-09 y lo realizo el Patólogo Dr. José Quintero; experticia N° 9700-018-1004, de fecha 08-04-2009, practicado a una (01) concha y Certificación de la autenticidad de la partida de defunción del ciudadano Delgado Córdova Pedro Abraham, quien murió a consecuencia de: Laceración y Hemorragia de masa encefálica. Fractura de cráneo. Herida por arma de fuego en cráneo.
Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.
En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.
En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).
Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa, que el pedimento fiscal se refiere a la captura o detención judicial del ciudadano YERNDER GABRIEL OLIVARES AVARIANO en virtud de considerarlo como partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, captura que requiere siempre, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura del requerido el Ministerio Público procederá a presentarlo ante el Tribunal de guardia, a los fines que sea oído como imputado.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Del acervo de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, se obtiene en primer lugar el convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal.
Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación del antenombrado con el señalamiento hecho por los testigos presenciales de los hechos, quienes lo reconocieron como el autor de los disparos que le produjeron la muerte al ciudadano PEDRO ABRAHAM DELGADO CORDOVA, existiendo igualmente la mención de tres testigos presenciales de los hechos.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental del ser humano: vida.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal es, en su límite máximo superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 251 adjetivo penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano YERNDER GABRIEL OLIVARES AVARIANO, apodado “Negro Guapo” titular de la cedula de identidad N° V-15.696.984, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YERNDER GABRIEL OLIVARES AVARIANO, apodado “Negro Guapo” titular de la cedula de identidad N° V-15.696.984, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de ejecutar la presente orden de Captura, se acuerda comisionar a la Unidad de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio.
LA JUEZ,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PEREZ.
2C-875-09