REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-2499-09
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, Defensor Público Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR JAVIER VARGAS MONRROY, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste se le exima de la obligación de presentar fiadores. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… En el caso que nos ocupa que hasta la fecha mi asistido no ha podido conseguir los fiadores a fin de que le sea dada su libertad, desde que se decretó la FIANZA como condición para que mi asistido recobre su libertad y es evidente que sigue detenido en la policía municipal de Zamora, sin poder constituir los fiadores solicitados por ser mi asistido de escasos recursos económicos, aunado a que su estado de salud es critico, en virtud que en fecha viernes 21 de agosto mi representado fue victima de una golpiza dada a todos los recluidos en la sede de la policía de Zamora, de lo cual en el día de ayer 25-08-09,me traslade hasta la sede de la policía para constatar el estado de salud de mi representado, observando esta defensa que el mismo es critico; en este sentido, es que me permito señalar que esta Defensa llega a una conclusión que no se puede: NO PUEDE CONSTITUIR LA FIANZA DECRETADA y es sobre esa afirmación que tiene sus bases la obvia imposibilidad manifiesta…..Por todos los razonamientos antes expuestos y sobre la base de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con todos y cada uno de los citados en el presente escrito, solicito formal y respetuosamente, se exima al ciudadano HECTOR JAVIER VARGAS MONRROY, titular de la cedula de identidad N° V-25.959.178, de la obligación de presentar fiadores, toda vez que se encuentra en imposibilidad manifiesta de hacerlo, razón suficiente para que se éste desnaturalizando la finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, la cual es la libertad efectiva del Imputado, y se le otorgue CAUCION JURATORIA”.

En fecha 09 del presente mes y año, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano HECTOR JAVIER VARGAS MONRROY por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, encontrándose la causa actualmente en el transcurso para la espera del cumplimiento de la caución económica.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido de los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en imposibilidad manifiesta de presentar fiador…”. Artículo 263: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”. Artículo 264: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con las afecciones de salud que presenta el hoy imputado consignando anexo acta N° 005-09, visita carcelaria y un acta de entrevista de detenido, en el cual se indica que el mismo fue golpeado en su cuerpo padeciendo hematomas por la parte de la espalda y glúteos y a su vez se que se encuentra esposado dentro de la celda, asícomo la defensa llega a la conclusión que no se pude constituir la fianza decretada y sobre esa afirmación la imposibilidad manifiesta de ello.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad referida a la prestación de caución económica ciertamente restringe temporalmente el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano HECTOR JAVIER VARGAS MONRROY per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley, aunado a que la defensa arguye en sus pedimentos que el imputado carece de recursos económicos, ello no lo acredita o sustenta por medio de ningún soporte.

En cuanto al estado de salud del imputado, se desprende que quien debe emitir diagnostico alguno sobre el estado de salud del imputado al que la defensa se refiere es critico, debe ser un médico para que determine el estado actual del mismo, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad, toda vez que las circunstancias del caso no han variado, sin perjuicio, de que una vez obtenido el resultado de la evaluación medica que este Tribunal ordenó, pueda ser revisada la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano HECTOR JAVIER VARGAS MONRROY, y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad, toda vez que las circunstancias del caso no han variado, sin perjuicio de que una vez obtenido el resultado de la evaluación medica que este Tribunal ordenó, pueda ser revisada la medida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ.
2C-2499-09