REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-876-09

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido que se decrete orden de aprehensión por ser procedente, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MORENO DUARTE HECTOR, titular de la cedula de identidad N° V-12.830.403, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres apartes. Del contenido de dicha solicitud se desprende:

“…(omissis)…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano Moreno Duarte Héctor, venezolano, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 02-03-76, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.830.403, residenciado en: Los Serranos, Calle principal, casa S/N, frente a la iglesia, Municipio Buroz del Estado Miranda, ha sido citado en varias oportunidades a través de la Región Policial N° 06 de la Policía del Estado Miranda, igualmente se intento ubicar vía telefónica, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Despacho y se lleve a cabo el acto de Imputación Formal, siendo infructuosa dicha comparecencia por lo que considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres apartes, para solicitar orden de aprehensión en la presente causa al ciudadano Moreno Duarte Héctor, venezolano, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 02-03-76, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.830.403, residenciado en: Los Serranos, Calle principal, casa S/N, frente a la iglesia, Municipio Buroz del Estado Miranda.
De los hechos antes mencionados se evidencia la comisión del delito de Ayuda de Funcionario Publico en la Comisión del delito de Fuga y de Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 265 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Publica”.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, con especial atención al contenido de dicha solicitud, se observa que cursa en el folio 07 del expediente copia fotostática del acta de transcripción de novedad de fecha 18 de junio de 2009, emanada del CICPC Sub Delegación Estadal Guarenas, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de la Fiscal 5to del Ministerio Publico, notificando que en el Circuito Judicial de Cloris, Extensión Barlovento Guarenas Edo. Miranda, se fugó un detenido apodado el “DIENTO” quien respondiera al nombre de LONCHARDO OMEDERICO KELVIN, por lo que se dio inicio a la investigación.

Cursa de los folios números 52 al 53 del expediente, copia fotostática del acta de entrevista rendida por el ciudadano MORENO DUARTE HECTOR JOSE, por ante la sede de la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19 de junio de 2009, de la cual se desprende, entre otras cosas, que compareció ante el órgano investigativo, manifestando lo que sabia en relación a los hechos, asimismo señaló sus datos completos de identificación, dirección y teléfono.

Cursa al folio número 141 del expediente, copia fotostática del oficio N° 15F4-1168-09, de fecha 20/07/2009, dirigido al Ciudadano: Jefe de la Región N° 06, Policía del Estado Miranda, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, la cual señala lo siguiente: “Yo, Medina Pereira Wilman Jesús, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia Plena, sobre las bases de las facultades que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 108 ordinales 1°, 2° y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 3 y 11, ordinal 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de coadyuvar en la investigación aperturaza por ante esta Representación Fiscal Signada con el numero 15F4-1836-2.009 en el sentido de realizar las siguientes diligencias con carácter de EXTREMA URGENCIA:
UNICO: Hacer entrega de las boletas de citación que se le anexan a los ciudadanos: Moreno Duarte Héctor José; Marcano Sánchez José Luis y Barco Castillo José Guillermo, cuyas direcciones y números telefónicos constan en las mismas”.

Cursa de los folios números 155 y 156 del expediente, oficio N° 9700-048-010512, emanado del CICPC Sub Delegación Estadal Guarenas, en la cual remiten resultas de comisión ordenada por al fiscal cuarta del Ministerio Publico, de fecha 20-07-09, anexo al oficio acta de investigación penal suscrito por el funcionario Jaua R. Luis E, la cual indica: “Cumpliendo comisión ordenada por la fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, según oficio sin numero de fecha 30-07-09, la cual guarda relación con el expediente signado con la nomenclatura I-193.616 expediente fiscal numero 15F4-1836-09, me traslade en compañía del funcionario Inspector Jefe FRANCISCO BLANCO, en vehiculo particular hacia el Sector Los Serranos, calle principal, casa sin numero, frente a la iglesia, Municipio Buroz del estado Miranda, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano MORENO DUARTE HECTOR JOSE, una vez allí y plenamente identificados como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones penales procedimos a realizar el respectivo llamado, en todas las casas que están situadas al frente de la iglesia de dicho sector, donde nos manifestaron desconocer sobre la vivienda del mencionado ciudadano así como también desconocer al mismo, por tal motivo procedimos a realizar un recorrido en todo el sector en busca del mencionado ciudadano, siendo infructuoso ya que nadie supo orientarnos en torno a la localización de este ciudadano, es todo”.

Cursa al folio número 157 y 158 del expediente, oficio de fecha 20-07-09, librado por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dirigido al Jefe de Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer comparecer al ciudadano MORENO DUARTE HECTOR JOSE, anexo Boleta de citación a su nombre, para el día 06-08-09 a las 09:30 de la mañana, para el acto de imputación formal

Cursa en el folio número 154 del expediente, acta levantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 31 de julio de 2009, en donde se practicó llamada telefónica al ciudadano MORENO DUARTE HECTOR JOSE, suscrita debidamente por el fiscal con sello húmedo del Ministerio Publico, dejando constancia el fiscal del ministerio publico de lo siguiente: “Por medio de la presente se deja constancia de haber efectuado llamada telefónica al ciudadano Moreno duarte Héctor a objeto de que comparezca por ante la sede de esta representación fiscal, siendo infructuosa dicha diligencia”.

Cursa en el folio número 153 del expediente, acta levantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 07 de agosto de 2009, en donde se practicó llamada telefónica al ciudadano MORENO DUARTE HECTOR JOSE, suscrita debidamente por el fiscal con sello húmedo del Ministerio Publico, dejando constancia el fiscal del ministerio publico de lo siguiente: “Por medio de la presente se deja constancia de haber efectuado llamada telefónica al ciudadano Moreno duarte Héctor al teléfono N° 0212-362.86.98, a los fines de notificarle que debe comparecer por ante la sede de esta fiscalía 4ta del Ministerio Publico del estado Miranda, para el acto de imputación no siendo atendido dicho teléfono por ninguna persona”.

Cursa al folio Numero 151 del expediente, oficio N° 15F4-1312-09 de fecha 17 de agosto de 2009, dirigido al Jefe de la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, emanado de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, el cual indica lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle sea ENTREGADA Boleta de Citación, con carácter de URGENCIA a la ciudadana; MORENO DUARTE HECTOR, titular de la cedula de identidad N° V-12.830.403, el cual deberá firmar en calidad de recibida, ahora bien en caso de negarse a firmar la misma, se agradece tomar las previsiones necesarias, contando con un testigo presencial que deberá estar identificado mediante acta policial, a fin de dejar constancia de dicha negativa.
Sírvase remitir las resultas en un lapso no mayor de cinco (05) días, contados desde la fecha de recibida la presente comunicación resultas de la referida citación”.

Cursa en el folio número 152 del expediente, acta levantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, suscrita por el fiscal, en fecha 21 de agosto de 2009, en donde se practicó llamada telefónica al ciudadano MORENO DUARTE HECTOR JOSE, suscrita debidamente por el fiscal con sello húmedo del Ministerio Publico, dejando constancia el fiscal del ministerio publico de lo siguiente: “Por medio de la presente se deja constancia de haber efectuado llamada telefónica al ciudadano Moreno duarte Héctor al teléfono N° 0212-362.86.98, aportado por éste en acta de entrevista rendida en fecha 19-06-2009 por ante la Sub Delegación Estadal Guarenas del CICPC no siendo atendido el teléfono por ninguna persona igualmente se efectuó llamada telefónica al funcionario José Barco siendo atendida dicha llamada por el ciudadano antes señalado a quien se le indico que debe comparecer por ante la sede de esta fiscalía 4ta del M.P”.

Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.

En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.

En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, no puede inferir este Juzgador que “…se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en base a cada uno de los elementos de convicción que se detallan en el presente escrito…” para así decretar sin más, orden de aprehensión en contra de persona alguna sin acreditar, y motivar fundadamente lo cual constituye sin lugar a dudas una carga para la representación fiscal.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Del acervo de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, se observa que en fecha 19 de junio de 2009 el ciudadano HECTOR JOSE MORENO DUARTE, compareció ante la sede del CICPC Sub Delegación Estadal Guarenas, a los fines de rendir declaración en la cual manifestó entre sus datos de identificación que su numero de teléfono era 0212-362.86.98, asimismo consta en el expediente actas de llamadas telefónicas practicadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico al numero de teléfono aportado por el ciudadano en cuestión, siendo infructuosa la comunicación con el mismo para su respectiva citación, practicándose por la urgencia del caso la citación por teléfono, ya que nuestro código establece que podrán practicarse las citaciones verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar tal como lo hizo en efecto el Ministerio Público .

Por otra parte se libraron oficios dirigidos al Jefe de la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Jefe de la Región N° 06, Policía del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación siendo infructuosas y consta en actas resulta de comisión ordenada por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, de fecha 20-07-09, donde se trasladaron a la dirección aportada por el ciudadano según consta en acta de entrevista de fecha 19/06/2009 y procedieron a realizar llamado en todas las casas que están situadas al frente de la iglesia de dicho sector y les manifestaron desconocer sobre la vivienda del ciudadano así como también desconocer al mismo, a su vez realizaron un recorrido en todo el sector en busca del mencionado ciudadano donde dejan plasmado que fue infructuoso ya que nadie supo orientarlos en torno a la localización del mismo, citación que tenia como fecha fijada para el acto de imputación el día 06-08-09 a las 09:30 horas de la mañana, no haciendo acto de comparecencia ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se agotaron las vías para la practica de las citaciones que establece la ley.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con un delito de gran magnitud por cuanto el mismo se encuentra revestido bajo el carácter de funcionario público, acto este que atenta contra el buen funcionamiento de del ejercicio de la justicia y siendo realizado este hecho en la sede de este Circuito Judicial Penal en donde los tribunales son los que tienen el deber de impartir la justicia conforme a la ley y al derecho, así como todos los que en el trabajan.

De otra parte, en relación al numeral cuarto en lo que se refiere al comportamiento del mismo durante el proceso ha sido de manera infructuosa su comparecencia aun ha sabiendas de que se inició una investigación penal, operando la presunción legal establecida en el numeral arriba mencionado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en ese numeral, en relación con el numeral 3 del mismo articulo, para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano MORENO DUARTE HECTOR, titular de la cedula de identidad N° V-12.830.403, por haberse acreditado en actas la infructuosa incomparecencia alegada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MORENO DUARTE HECTOR, titular de la cedula de identidad N° V-12.830.403, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 251 eiusdem, por haberse acreditado en actas la infructuosa incomparecencia alegada por el Ministerio Público.
A los fines de ejecutar la presente orden de Captura, se acuerda librar orden de aprehensión.
Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio.
LA JUEZ,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ.

2C-876-09