REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por los abogados DIOSMAR HERRERA y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, en su carácter de defensores de los imputados GREGORY JOSE RODRÍGUEZ CERMEÑO y CARLOS ALFONZO BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.789.153 y 19.885.578, respectivamente, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de sus defendidos, pedimento que hace invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
Se le sigue causa a los precitados imputados por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con presencia de todas las partes, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Explican los abogados defensores, que es aplicable a su defendido una medida cautelar sustitutiva, por el delito que se le sigue a sus defendidos.



SEGUNDO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.

Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Medida de Privación Judicial a los imputados GREGORY JOSE RODRÍGUEZ CERMEÑO y CARLOS ALFONZO BLANCO, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso, pendiente la culminación de la investigación, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, por imputársele el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el interés colectivo, como se refirió anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por los abogados defensores de los imputados GREGORY JOSE RODRÍGUEZ CERMEÑO y CARLOS ALFONZO BLANCO,. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por los abogados defensores de los imputados GREGORY JOSE RODRÍGUEZ CERMEÑO y CARLOS ALFONZO BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.789.153 y 19.885.578, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

Abg. YNES CORINA VARGAS
Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

Abg. YNES CORINA VARGAS
EXP. 3C-2404-09