REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. JEANETH LEDEZMA, presentó la acusación en contra del precitado imputado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos (s) y sancionados (s) en el (los) artículos (s) 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Código, por ser la persona que en fecha 26-06-08, siendo aproximadamente las 6: 30 am, se dirigió a la casa de la ciudadana MARY ELVIRA SANOJA CHIRINO, arremetiendo contra sus bienes y dañándolo, lanzó porrones contra la puerta, agrediéndola verbalmente diciéndoles palabras obscenas, así como también amenazándola de hacerle daño
La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado.
Estando presente en la audiencia, la victima MARY ELVIRA SANOJA CHIRINOS, manifestó : Ratifico mi denuncia, el me acosaba, me tiraba el carro, me intimidaba con el carro, el esta denunciado en el 2003, tengo la denuncia, sus hijos y su esposa eran testigo de eso, ella también después me acosaba, el sabe que el cometió ese delito. Dios lo sabe también, todo lo que el me hizo, ratifico todo lo dijo la doctora, estoy enferma por eso, estoy en rehabilitación por todo lo que me hacía y a mi hija cuando la llevaba al colegio y lo que hacíamos era gritar y llorar, el esperaba que yo saliera para perseguirme y tirarme el carro, el me acosaba siempre y porque mi mama está enferma no lo denuncie antes por falta de tiempo, mi hija también se enfermo de los nervios por culpa de el. ”
Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO, quien expuso lo siguiente: “ ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 18-03-2009 , solicito la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi representado toda vez que se ha incumplido con el deber que tiene el Ministerio Público de efectuar tan transcendental acto procesal con las formalidades esenciales que impone el artículo 49.1 de la Constitución y el artículo 131 de la ley adjetiva Penal, pues no se cumplió con dicho requisito de procedibilidad en la forma como se dejo constancia en la referida acta que se denomino acta de imputación , sin perjuicio a la solicitud de nulidad planteada esta defensa procede de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i “ y “ e” , se ha incumplido con la incorporación de la debida investigación, en las actas solo se observa unas testimoniales de dos supuestos testigos, se solicito la comparecencia de la cónyuge y el hijo y solo se realizo la comparecencia de la cónyuge, nos existen suficientes elementos para acreditar un hecho punible, deben existir fundamentos serios para determinar la materialidad delictiva , y en este caso no es así , solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el ordenamiento legal y por vía de consecuencia solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, la acusación adolece de la relación clara precisa y circunstancial de los hechos, en la acusación solo existe un relato de la comparecencia de la supuesta víctima a un órgano policial, no es un relato de la investigación , es un hecho impreciso y ambiguo, ante esta falta solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta, debo señalar no existen fundamentos para acreditar el delito ni su autoría , ni participación , merece igual importancia la falta de adecuación en los delitos atribuidos, no existe elementos para evidenciar violencia psicológica , no existe adecuación típica de este delito, en cuanto al delito de amenaza no se explica que tipo de amenaza se refiere , existe falta de pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas solicito que sean revocadas las medidas de protección impuestas a mi defendido.”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13 establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, por otra parte el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos interese en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso,, de manera que en el presente caso el Ministerio público presento el acto conclusivo de la acusación ,conculcándose derechos Constitucionales referidos al derecho a la defensa y violación del debido proceso, como puede observarse de los hechos denunciado por la Ciudadana Mary Sanoja, no se practicaron todas las diligencias tendientes a clarificar dichos hechos con todas las circunstancias par su comisión, entre ellas la evaluación psicológica y psiquiátrica, así como no se practicaron las diligencias exculpatorias solicitadas por el abogado defensor del imputado. De manera que, apresuradamente se acuso al precitado ciudadano violentándose sus derechos. En tal sentido el remedio procesal para garantizar tanto los derechos de las víctimas y el imputado es proceder, como en efecto se hace ANULAR la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: PEDRO LUIS GUZMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.113.119 de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medidas de protección a favor de la victima conforme a lo establecido en el artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Se acuerda la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2069-09