REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4ª del Ministerio Público. DR. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YORBI JOSE REGALADO YANEZ, venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, el día: 08-05-83 , de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.413.755 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Jovito Regalado (v) y de Dilia Yánez (v), residenciado en: las Casitas, calle Bomberos, casa Nª 2-26, Estado Miranda, teléfono: 0424-180-01-47, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 4ª del Ministerio Publico. DR. ORLANDO CARVAJAL, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en fecha 13-08-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: " "Siendo las 02:20 horas de la tarde del presente día, se constituyo comisión al mando del Inspector Jefe Chacón José, titular de la cédula de identidad número V-6.853.661, en compañía de los Funcionarios, Sub-Inspector Watson Alzul, titular de la cédula de identidad numero V-14.363.545, credencial 126, Detective Jiménez Franklin Alexander, titular de la cédula de identidad numero V. - 15.370.188, credencial 3295, Detective Valera Nelson Adrian, titular de la cedula de identidad numero V- 13.463.695, credencial 1122 y Detective Origuen Ronald, titular de la cédula de identidad numero V-11.028.100, credencial 4330, haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos: 1) CERMEÑO VILLALOBOS, Ángel David, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 19-01-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.098.865 y, 2) MACHADO FLORES, Manuel Alejandro, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, donde nació el 23-02-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.514.517, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de nuestro despacho, según a lo pautado en el Articulo 25 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigos, trasladándonos a bordo de la unidad no identificada policial mente, signada con las placas 95B VAZ, hacia la siguiente dirección: Barrio las Casitas, Sector Dos, Calle Los Bomberos, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en una vivienda, con las siguientes características: Elaborada en Bloques de Arcilla, sin Frisar, Techo de Zinc, y con una Reja principal de color blanco, sin nombre ni numero visible, la cual se encuentra ubicada al frente de una casa pintada de color blanco y Rosado, específica mente diagonal al poste de alumbrado público signada con los digitos 99TE353, donde aparece señalado un ciudadano conocido como: EL YORBIS, a quién describen físicamente como: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente .168 metros de estatura, cabello corto negro, LA NEGRA, a quién describen físicamente como: De tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura y EDINSON, alías NARIZ DE TUCAN quien describen físicamente como: Tez morena clara, de contextura normal, de aproximadamente de 1.70 metros de estatura. A fin de darle Cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria enanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Juzgado Segundo en Funciones de Control Extensión Barlovento, de fecha 08 de Agosto de 2009, signada con el numero S2C-866-09, lugar donde se presume existe cualquier elemento de interés criminalístico tales como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Arma de Fuego y cualquier otra evidencia de interés Criminalístico tales como objetos que sirvan para la elaboración, preparación y distribución de drogas. Una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, la cual se encontraba parcialmente abierta, saliendo del interior de la misma un ciudadano, quién al percatarse de la comisión Policial opto por tratar de cerrar la puerta, no logrando su cometido, procediendo quien suscribe en compañía del Funcionario tercero en mención a practicarle la aprehensión preventiva e ingresando junto a los ciudadanos testigos y al interior del inmueble, no encontrándose alguna otra persona en el lugar, manifestándole al ciudadano en cuestión el motivo de nuestra presencia, entregándole una copia de la orden visita domiciliaria, observando e incautando en presencia de los ciudadanos testigos, sobre una mesa pequeña de madera, la cual se visualizaba desde la entrada principal, exactamente ubicada entre la sala y cocina de la vivienda en cuestión, lo siguiente: Una (01) bolsa pequeña de material sintético transparente, contentiva en su interior de Diez (10) Trozos de regular tamaño, de una sustancia sólida de presunta droga, con un peso aproximado de 54 gramos, la cantidad de veintiuno (21) envoltorios de material sintético de los cuales veinte (20) son de color amarillo, atados a su único extremo cada una de una hebra de hilo color amarillo y una (01) de color azul, atado a su único extremo de de color rojo, contentivas todas en su interior de un polvo de presunta droga, con un peso aproximado de 22 gramos, un (01) envoltorio de material sintético color blanco, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, contentivo en su interior de un trozo de presunta droga, con un peso aproximado de 10 gramos, un (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de polvo de presunta droga, con un peso aproximado de 12 gramos, un (01) colador, de material sintético, de color blanco, una (01) tijera de color amarillo, un (01) rollo de hilo de color rojo, una (01) balanza electrónica, color negra con gris, marca Tangent, wn (01) pasamontaña de tela, color negro, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6070, sin serial visible, con su respectiva batería, color gris, y la cantidad de Ciento Treinta (130) bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares, seriales; 025049400, B33546406 Y 017807062, Dos (02) billetes de la denominación de Diez (10) bolívares, seriales A86895649 y B25742979, Seis (06) billetes de la denominación de Cinco (05) bolívares, seriales B36494896, 029218189, A87476011, B14502800, 067370435 y B89312061, Y la cantidad de Diez (10) billetes de la denominación de Dos (02) bolívares, seriales A31377237, C59046452, C22024249, •~9606634, 'A44160468, C59789040, B38537432, B65421156, A68809164 Y A44194245, continuando con la revisión de los demás ambientes que conforman la vivienda, no incautando alguna otra evidencia de interés criminalísticas, practicando la aprehensión del ciudadano REGALADO YANEZ YORBIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació el 08-05-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio soltero, de profesión u oficio obrero, desempleado para el momento, residenciado en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, teléfono 0412-362-54-12, titular de la cédula de identidad numero V-18.403.755, ciudadano objeto de nuestra investigación, retirándonos del lugar hacia la sede de nuestro despacho. Es todo. Es todo.-
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano: YORBI JOSE REGALADO YANEZ, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: YORBI JOSE REGALADO YANEZ, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en fecha 13-08-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: " "Siendo las 02:20 horas de la tarde del presente día, se constituyo comisión al mando del Inspector Jefe Chacón José, titular de la cédula de identidad número V-6.853.661, en compañía de los Funcionarios, Sub-Inspector Watson Alzul, titular de la cédula de identidad numero V-14.363.545, credencial 126, Detective Jiménez Franklin Alexander, titular de la cédula de identidad numero V. - 15.370.188, credencial 3295, Detective Valera Nelson Adrian, titular de la cedula de identidad numero V- 13.463.695, credencial 1122 y Detective Origuen Ronald, titular de la cédula de identidad numero V-11.028.100, credencial 4330, haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos: 1) CERMEÑO VILLALOBOS, Ángel David, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 19-01-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.098.865 y, 2) MACHADO FLORES, Manuel Alejandro, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, donde nació el 23-02-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.514.517, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de nuestro despacho, según a lo pautado en el Articulo 25 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigos, trasladándonos a bordo de la unidad no identificada policial mente, signada con las placas 95B VAZ, hacia la siguiente dirección: Barrio las Casitas, Sector Dos, Calle Los Bomberos, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en una vivienda, con las siguientes características: Elaborada en Bloques de Arcilla, sin Frisar, Techo de Zinc, y con una Reja principal de color blanco, sin nombre ni numero visible, la cual se encuentra ubicada al frente de una casa pintada de color blanco y Rosado, específica mente diagonal al poste de alumbrado público signada con los digitos 99TE353, donde aparece señalado un ciudadano conocido como: EL YORBIS, a quién describen físicamente como: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente .168 metros de estatura, cabello corto negro, LA NEGRA, a quién describen físicamente como: De tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura y EDINSON, alías NARIZ DE TUCAN quien describen físicamente como: Tez morena clara, de contextura normal, de aproximadamente de 1.70 metros de estatura. A fin de darle Cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria enanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Juzgado Segundo en Funciones de Control Extensión Barlovento, de fecha 08 de Agosto de 2009, signada con el numero S2C-866-09, lugar donde se presume existe cualquier elemento de interés criminalístico tales como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Arma de Fuego y cualquier otra evidencia de interés Criminalístico tales como objetos que sirvan para la elaboración, preparación y distribución de drogas. Una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, la cual se encontraba parcialmente abierta, saliendo del interior de la misma un ciudadano, quién al percatarse de la comisión Policial opto por tratar de cerrar la puerta, no logrando su cometido, procediendo quien suscribe en compañía del Funcionario tercero en mención a practicarle la aprehensión preventiva e ingresando junto a los ciudadanos testigos y al interior del inmueble, no encontrándose alguna otra persona en el lugar, manifestándole al ciudadano en cuestión el motivo de nuestra presencia, entregándole una copia de la orden visita domiciliaria, observando e incautando en presencia de los ciudadanos testigos, sobre una mesa pequeña de madera, la cual se visualizaba desde la entrada principal, exactamente ubicada entre la sala y cocina de la vivienda en cuestión, lo siguiente: Una (01) bolsa pequeña de material sintético transparente, contentiva en su interior de Diez (10) Trozos de regular tamaño, de una sustancia sólida de presunta droga, con un peso aproximado de 54 gramos, la cantidad de veintiuno (21) envoltorios de material sintético de los cuales veinte (20) son de color amarillo, atados a su único extremo cada una de una hebra de hilo color amarillo y una (01) de color azul, atado a su único extremo de de color rojo, contentivas todas en su interior de un polvo de presunta droga, con un peso aproximado de 22 gramos, un (01) envoltorio de material sintético color blanco, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, contentivo en su interior de un trozo de presunta droga, con un peso aproximado de 10 gramos, un (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de polvo de presunta droga, con un peso aproximado de 12 gramos, un (01) colador, de material sintético, de color blanco, una (01) tijera de color amarillo, un (01) rollo de hilo de color rojo, una (01) balanza electrónica, color negra con gris, marca Tangent, wn (01) pasamontaña de tela, color negro, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6070, sin serial visible, con su respectiva batería, color gris, y la cantidad de Ciento Treinta (130) bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares, seriales; 025049400, B33546406 Y 017807062, Dos (02) billetes de la denominación de Diez (10) bolívares, seriales A86895649 y B25742979, Seis (06) billetes de la denominación de Cinco (05) bolívares, seriales B36494896, 029218189, A87476011, B14502800, 067370435 y B89312061, Y la cantidad de Diez (10) billetes de la denominación de Dos (02) bolívares, seriales A31377237, C59046452, C22024249, •~9606634, 'A44160468, C59789040, B38537432, B65421156, A68809164 Y A44194245, continuando con la revisión de los demás ambientes que conforman la vivienda, no incautando alguna otra evidencia de interés criminalísticas, practicando la aprehensión del ciudadano REGALADO YANEZ YORBIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació el 08-05-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio soltero, de profesión u oficio obrero, desempleado para el momento, residenciado en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, teléfono 0412-362-54-12, titular de la cédula de identidad numero V-18.403.755, ciudadano objeto de nuestra investigación, retirándonos del lugar hacia la sede de nuestro despacho. Es todo. Es todo.-
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos, quienes manifiestan, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS DE ENTREVISTAS
MACHADO FLORES MANUEL ALEJANDRO de nacionalidad Venezolana, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero V-17.514.517. Yo me encontraba en la parada del centro comercial oasis, vi a una patrulla de la policía se paro en donde yo estaba y me preguntaron si podía acompañarlos a un allanamiento y yo les dije que si, llegamos a un barrio que se llama las casita que queda por Guatire, nos bajamos y fuimos a la casa; el policía toco la puerta y salio un muchacho y el policía le dijo que tenían una orden de allanamiento para esa casa le entrego una hoja y le dijo que la leyera en voz alta el muchacho la leyó y le dijo que desataba bien que pasaran y pasamos y comenzaron a revisar en presencia mía y del otro muchacho que también era testigo y encontraron en la cocina encima de un mesón un poco de droga era como un polvito blanco y '?!ras eran como una piedra, había también una balanza con que pesaban la droga, también había hilo, papel aluminio, recorte de bolsas, una tijera y un dinero que lo contaron y dio 130 bolívares, siguieron revisando y no encontraron mas nada, es todo.
CERMEÑO VILLALOBOS ANGEL DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde, de 30 arios de edad, Titular de la cedula de identidad numero V-14.098.865, Yo iba caminando por la avenida villa heroica, y de pronto llego una patrulla de la policía de miranda y me pidió la colaboración para ser testigo yo le dije que si y me monte y hay ya estaba otro muchacho y los policía me dijeron que era otro testigo, entonces nos fuimos al barrio las casita de Guatire, nos bajamos y llegamos a la casa y el policía toco la puerta y salio un muchacho y el policía le dijo que tenían una orden de allanamiento para esa casa le entrego una hoja y le dijo que la leyera en voz alta el muchacho la leyó y le dijo que desataba bien que pasaran y pasamos y comenzaron a revisar en presencia mía y del otro muchacho que también era testigo y encontraron en la cocina encima de un mesón un poco de droga era como un polvito blanco y trozos como de papelón, había también un peso pequeño, también había hilo, papel aluminio, recorte de bolsas, una tijera y un dinero que lo contaron y dio un total de 130 bolívares, siguieron revisando y no encontraron mas nada, es todo.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano: YORBI JOSE REGALADO YANEZ, en perjuicio de la Colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: YORBI JOSE REGALADO YANEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YORBI JOSE REGALADO YANEZ, venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, el día: 08-05-83 , de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.413.755 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Jovito Regalado (v) y de Dilia Yánez (v), residenciado en: las Casitas, calle Bomberos, casa Nª 2-26, Estado Miranda, teléfono: 0424-180-01-47, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2442-09
VJGC/YC