REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público DRA. NORA ECHEVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: VILLAMIZAR PAREDIS DAIRO ENRIQUE, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido el día: 25-09 77, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15. 834.017, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: carpintero, hijo de: Dairo Villamizar (v) y Milcidas Paredes ( v), residenciado: Tacarigua, Municipio Brión, Urbanización Coralia Sector la gallera casa tipo rancho, detrás del Estadio "teléfono 0416-938-03-85, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público DRA. NORA ECHEVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la sub-delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13 de agosto del 2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, me encontraba en compañía de los funcionarios Inspector Jefe RICHARD REY, Inspector DARWIN PADRÓN, Sub Inspector JAHSON MENDOZA y Detective EDGAR JIMENEZ, realizando un operativo de búsqueda y recuperación de vehículos automotores en las diferentes zonas de esta jurisdicción, y en momentos en que nos trasladábamos por la entrada de Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, avistamos un vehículo, Marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, tipo coupe, placa BCD-94E, el cual llamó nuestra atención por lo que previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, le indicamos al chofer que detuviera la marcha, una vez que se detuvo, procedimos abordar el mismo el cual era tripulado por una persona del sexo masculino quién quedó identificado de la siguiente manera: VILLAMIZAR PAREDIS DAIRO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-09-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización Coralia, casa sin número, Tacarigua, Municipio Brión, Higuerote-Estado Miranda, teléfono 0416-938.03.85, portador de la cédula de identidad número V-15.834.017. a quien luego de imponerle del el motivo de nuestra presencia y amparados en los Artículos 2050 y 2070 del Código orgánico Procesal Penal, el Sub Inspector Jahson Mendoza le realizó revisión Corporal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a chequear el vehículo en cuestión y a su vez solicitarle la respectiva documentación del automotor, manifestando este no poseer documentos del mismo, pero que los tenía en su casa la cual quedaba adyacente al lugar del hecho, por tal motivo con las seguridades del caso, nos trasladamos a su vivienda, ubicada en la Dirección arriba mencionada. Una vez allí, el ciudadano buscó y entregó a la comisión un (O 1) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 26958471, una (01) Constancia de Revisión de Tránsito, signada con el número 1259414 y un (01) documento de Compra-Venta, realizada por ante la Notaría del Municipio Zamora, Guatire-Estado Miranda, entre los ciudadanos JESSIKA VIRGINIA FERNÁNDEZ MALDONADO, cédula de identidad número• V-14.833.903 y MARÍA GABRIELA RAMÍREZ MEJÍAS, cédula de identidad número V-16.068.026. Percatándonos de que en el patio de la referida vivienda, un vehículo marca Renault, modelo Scenic, color vinotinto, placa MBS-22Y, motivo por el cual realizamos llamada telefónica a esta Sub-delegación siendo atendida por el Sub-Inspector José Rojas, a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.), el estatus de los mismos, así como también al referido ciudadano, luego de una breve espera nos informó que el prenombrado ciudadano no presenta Registro ni Solicitud alguna, la matrícula BCD-94E, le corresponde al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO A VEO, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29617V387920, SERIAL DE MOTOR 17V387920, no presentando solicitud alguna para el momento y la matrícula MBS-22Y, le corresponde al vehículo marca RENAULT, MODELO SCENIC, COLOR VINOTINTO, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA VFIJA020A18983065, SERIAL DE MOTOR 1011402, el cual se encuentra SOLICITADO, según las Actas Procesales signada con la nomenclatura 1-286.900, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, por el delito de Hurto, de fecha 04-08-09, por tal motivo le inquirimos en relación al vehículo en cuestión, no dando respuesta alguna, permitiéndonos libre acceso a su vivienda, donde se encontraba un ciudadano realizando trabajo de Carpintería, quien quedó identificado de la siguiente manera: VILLARREAL MARTÍNEZ NILTON RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Suan, Departamento del Atlántico-República de Colombia, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en el sector la Trinidad, calle Sucre, casa sin número adyacente al Casa comunal, Municipio Buroz, Parroquia Mamporal-Estado Miranda, teléfono 0416-912.63.30, titular del pasaporte de identidad número CC85103576; acto seguido le solicitamos información del vehículo que se encontraba dentro de la residencia, manifestando que tiene dos días laborando como Carpintero en el inmueble y que desconocía todo lo relacionado a ese vehículo, por tal motivo nos trasladamos hasta la sede de esta Dependencia, tanto con los dos ciudadanos como los vehículos. Una vez en la sede de este Despacho, el Experto en materia de Vehículos JUAN CARLOS CORREA, luego de verificar los seriales identificativos de ambos vehículos, informó que el primer vehículo mencionado presenta irregularidad en los mismos y que el Certificado de Registro de Vehículo antes mencionado no cumple con los sistemas de seguridad impuestos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. En vista de esto, impusimos al ciudadano VILLAMIZAR PAREDIS DAIRO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad número V¬15.834.017 del artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Es todo.-


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, para el ciudadano: VILLAMIZAR PAREDIS DAIRO ENRIQUE, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: VILLAMIZAR PAREDIS DAIRO ENRIQUE, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la sub-delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13 de agosto del 2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, me encontraba en compañía de los funcionarios Inspector Jefe RICHARD REY, Inspector DARWIN PADRÓN, Sub Inspector JAHSON MENDOZA y Detective EDGAR JIMENEZ, realizando un operativo de búsqueda y recuperación de vehículos automotores en las diferentes zonas de esta jurisdicción, y en momentos en que nos trasladábamos por la entrada de Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, avistamos un vehículo, Marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, tipo coupe, placa BCD-94E, el cual llamó nuestra atención por lo que previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, le indicamos al chofer que detuviera la marcha, una vez que se detuvo, procedimos abordar el mismo el cual era tripulado por una persona del sexo masculino quién quedó identificado de la siguiente manera: VILLAMIZAR PAREDIS DAIRO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-09-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización Coralia, casa sin número, Tacarigua, Municipio Brión, Higuerote-Estado Miranda, teléfono 0416-938.03.85, portador de la cédula de identidad número V-15.834.017. a quien luego de imponerle del el motivo de nuestra presencia y amparados en los Artículos 2050 y 2070 del Código orgánico Procesal Penal, el Sub Inspector Jahson Mendoza le realizó revisión Corporal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a chequear el vehículo en cuestión y a su vez solicitarle la respectiva documentación del automotor, manifestando este no poseer documentos del mismo, pero que los tenía en su casa la cual quedaba adyacente al lugar del hecho, por tal motivo con las seguridades del caso, nos trasladamos a su vivienda, ubicada en la Dirección arriba mencionada. Una vez allí, el ciudadano buscó y entregó a la comisión un (O 1) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 26958471, una (01) Constancia de Revisión de Tránsito, signada con el número 1259414 y un (01) documento de Compra-Venta, realizada por ante la Notaría del Municipio Zamora, Guatire-Estado Miranda, entre los ciudadanos JESSIKA VIRGINIA FERNÁNDEZ MALDONADO, cédula de identidad número• V-14.833.903 y MARÍA GABRIELA RAMÍREZ MEJÍAS, cédula de identidad número V-16.068.026. Percatándonos de que en el patio de la referida vivienda, un vehículo marca Renault, modelo Scenic, color vinotinto, placa MBS-22Y, motivo por el cual realizamos llamada telefónica a esta Sub-delegación siendo atendida por el Sub-Inspector José Rojas, a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.), el estatus de los mismos, así como también al referido ciudadano, luego de una breve espera nos informó que el prenombrado ciudadano no presenta Registro ni Solicitud alguna, la matrícula BCD-94E, le corresponde al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO A VEO, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29617V387920, SERIAL DE MOTOR 17V387920, no presentando solicitud alguna para el momento y la matrícula MBS-22Y, le corresponde al vehículo marca RENAULT, MODELO SCENIC, COLOR VINOTINTO, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA VFIJA020A18983065, SERIAL DE MOTOR 1011402, el cual se encuentra SOLICITADO, según las Actas Procesales signada con la nomenclatura 1-286.900, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, por el delito de Hurto, de fecha 04-08-09, por tal motivo le inquirimos en relación al vehículo en cuestión, no dando respuesta alguna, permitiéndonos libre acceso a su vivienda, donde se encontraba un ciudadano realizando trabajo de Carpintería, quien quedó identificado de la siguiente manera: VILLARREAL MARTÍNEZ NILTON RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Suan, Departamento del Atlántico-República de Colombia, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en el sector la Trinidad, calle Sucre, casa sin número adyacente al Casa comunal, Municipio Buroz, Parroquia Mamporal-Estado Miranda, teléfono 0416-912.63.30, titular del pasaporte de identidad número CC85103576; acto seguido le solicitamos información del vehículo que se encontraba dentro de la residencia, manifestando que tiene dos días laborando como Carpintero en el inmueble y que desconocía todo lo relacionado a ese vehículo, por tal motivo nos trasladamos hasta la sede de esta Dependencia, tanto con los dos ciudadanos como los vehículos. Una vez en la sede de este Despacho, el Experto en materia de Vehículos JUAN CARLOS CORREA, luego de verificar los seriales identificativos de ambos vehículos, informó que el primer vehículo mencionado presenta irregularidad en los mismos y que el Certificado de Registro de Vehículo antes mencionado no cumple con los sistemas de seguridad impuestos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. En vista de esto, impusimos al ciudadano VILLAMIZAR PAREDIS DAIRO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad número V¬15.834.017 del artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Es todo.-


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizada al ciudadano: VILLARREAL MARTINEZ NILTON RAFAEL, quien manifiesto, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA

VILLARREAL MARTINEZ NILTON RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Suan, Departamento del Atlántico, República de Colombia, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en: Sector La Trinidad, Calle Sucre, Casa sin número, adyacente a la casa comunal. Municipio Buroz, Parroquia Mamporal, teléfono: 0416-912-63-30 y 0416-704-58-77, titular del pasaporte de identidad Nro. CC 85103576. Quien expuso: "Resulta que el día de hoy se presentó en lugar de trabajo una comisión del CICPC de Vehículos Caracas, en compañía del señor José Daniel, quien es hijo de la señora Nilcia; ya que al parecer este tenia. Es todo.


De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, para el ciudadano: VILLAMIZAR PAREDIS DAIRO ENRIQUE, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: VILLAMIZAR PAREDIS DAIRO ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: VILLAMIZAR PAREDIS DAIRO ENRIQUE, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido el día: 25-09 77, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15. 834.017, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: carpintero, hijo de: Dairo Villamizar (v) y Milcidas Paredes ( v), residenciado: Tacarigua, Municipio Brión, Urbanización Coralia Sector la gallera casa tipo rancho, detrás del Estadio "teléfono 0416-938-03-85, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-2444-09
VJGC/YC