REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la causa seguida a los imputados: ERICCSON RODRIGUEZ SARMIENTO y TOVAR VILLEGAS JUAN GENOVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 16.811.239 y 16.576.501, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ejusdem, y en tal sentido se observa:
En fecha 19 de junio de 2009, se llevo a cabo por ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa seguida a los imputados: ERICCSON RODRIGUEZ SARMIENTO, TOVAR VILLEGAS JUAN GENOVES, FRANKLIN HERNANDEZ VILLEGAS y ESPINOZA MARQUEZ ALEXIS JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 16.811.239, 16.576.501, 16.495.338 y 11.406.942, respectivamente, a quienes el Dr. WILMAN MEDINA, Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, les imputo el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándola el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 10 de julio de 2009, el Fiscal 4° del Ministerio Público solicito prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente siendo fijada la audiencia para tal fin de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada en fecha 16 del mes de julio del 2009.
En el presente caso, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó el escrito de acusación en esta misma fecha 03-08-09, observándose del contenido de la misma, en la cual acusaba a los ciudadanos: FRANKLIN HERNANDEZ VILLEGAS y ESPINOZA MARQUEZ ALEXIS JOSE, por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo en esta misma fecha presento solicitud en relación a que le fuera impuesta una medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ERICCSON RODRIGUEZ SARMIENTO y TOVAR VILLEGAS JUAN GENOVES.
Como quiera que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que, decretada la privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, por otro lado señala que el lapso in comento podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionalmente, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo y vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación , el imputado quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso. Tal como ocurre en el presente caso, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, en un caso en el cual en la audiencia de presentación le imputo a los ciudadanos: ERICCSON RODRIGUEZ SARMIENTO, TOVAR VILLEGAS JUAN GENOVES, FRANKLIN HERNANDEZ VILLEGAS y ESPINOZA MARQUEZ ALEXIS JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 16.811.239, 16.576.501, 16.495.338 y 11.406.942, el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito este cometido en prejuicio de la ciudadana: TOVAR GRIMAN YITANIA, solicito le fuera impuesta una medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ERICCSON RODRIGUEZ SARMIENTO y TOVAR VILLEGAS JUAN GENOVES, en razón de ello, este Tribunal, en aras de una recta, sana y cabal administración de Justicia y en apego al principio de Libertad y al principio de Inocencia, conforme a las previsión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinales 3°, 4, 5 y 6° ejusdem acuerda otorgar a los ciudadanos: ERICCSON RODRIGUEZ SARMIENTO y TOVAR VILLEGAS JUAN GENOVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 16.811.239 y 16.576.501, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4, 5 y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberán presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal Tercero de Control, los días miércoles, prohibición de salida del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, prohibición de acercarse a la residencia, lugar de trabajo de la ciudadana: TOVAR GRIMAN YITANIA, y la prohibición expresa de acercarse a la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR a los ciudadanos: ERICCSON RODRIGUEZ SARMIENTO y TOVAR VILLEGAS JUAN GENOVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 16.811.239 y 16.576.501, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4, 5 y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberán presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal Tercero de Control, los días miércoles, prohibición de salida del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, prohibición de acercarse a la residencia, lugar de trabajo de la ciudadana: TOVAR GRIMAN YITANIA, y la prohibición expresa de acercarse a la misma. Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial el Rodeo I y boleta de citación, a los fines de que los mismos sean impuestos de la presente decisión. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL 2° DE CONTROL
Dra. ELIADE NARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA
ABG. YARILDA BRICEÑO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YARILDA BRICEÑO
ACT. 3C-2344-09