REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1030-06

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: WOLFAN WILFREDO BENAVENTE CABEZA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.8.746.723, de Estado Civil Soltero, de 46 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: castillejo, Conjunto Residencial Las Bonitas, casa numero 1 , Guatire.

FISCAL: DR.ORLANDO CARVAJAL, 4to del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. ANGEL RAMON ZAMORA.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: WOLFAN WILFREDO BENAVENTE CABEZA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.8.746.723, de Estado Civil Soltero, de 46 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: castillejo, Conjunto Residencial Las Bonitas, casa numero 1 , Guatire.



CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha: 18-08-2000, el primero suscrito entre GEORGE STRAVIANOPOULOS, E.- 81.446.650 Presidente de Proveeduría familiar Guarenas A.M.B., quien vende de a Distribuidora W.J.F, presidida por WOLFGANG BENEVENTE, haciendo venta de la Proveeduría familiar Guarenas A.M.B., C.A. al mismo, la cual fue Autenticada en la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado, bajo el numero 91 del tomo, 61, del 18-08-00, igualmente suscriben contrato de venta por la Proveeduría Familiar Guatire, la cual fue autenticado en la Notaria Publica del Municipio Zamora, bajo el numero 92 d tomo 61 de 18-08-00, en fecha 21-08-00, las partes suscriben contrato privado el cual refiere claramente en la clausula quina la anulación de las ventas anteriores y se efectúan en su defecto un Contrato de Asociación de Hecho, entre los contratantes con el objeto de probar hasta el mes de diciembre del año 2000, la evolución y rentabilidad de negocio, en los referidos contratos se señalan cifras dinero a saber, doscientos millones de bolívares actualmente doscientos mil bolívares fuertes, por la Proveduría Familiar Guatire A.M.B.C.A. Convienen las partes separar la administración de la sociedad resuelven que el Sr. Georgeos se encargaría de la Proveduría Guarenas y el Sr. Wolfgang Benavente de la Proveduría de Guatire, cediendo en cuestión derechos y créditos. A raíz de este hecho, y por la conducta sostenida por el hoy acusado la víctima pierde sus negocios, es decir es desmedrado en su patrimonio cuando de esta manera la devacle de los mismos. De igual manera la víctima incoa demanda Civil ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Exp. N° 22.381.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GEORGES STAVIANOPÓULOS FILIPUIDOU, titular de la cédula N° E.- 81.446.650. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: CARLOS ESTEBAN LORETO RUIZ, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MAGALY COROMOTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE IMPUTACIÓN, realizada al ciudadano: WOLFGANG WILFREDO BENAVENTE CABEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N ° V.- 8.746.723. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Contrato de Venta, suscrito entre GEORGES STRAVIANOPOULOS, presidente dela compañía Proveduría Familiar Guarenas AMB, CA y WOLFGANG BENAVENTE, presidente de la compañía Distribuidora WJF, en donde por un monto de veinte millones de bolívares se hace venta de la Proveeduría familiar Guarenas A.M.B., C.A. al mismo, la cual fue Autenticada en la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado, bajo el numero 91 del tomo, 61, del 18-08-00. Ver folio 16.
3.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Contrato de Venta, suscrito entre GEORGES STRAVIANOPOULOS, presidente dela compañía Proveduría Familiar Guarenas AMB, CA y WOLFGANG BENAVENTE, presidente de la compañía Distribuidora WJF, en donde por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, se hace venta de la Proveeduría familiar Guarenas A.M.B., C.A. al mismo, la cual fue Autenticada en la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado, bajo el numero 92 del tomo, 61, del 18-08-00. Ver folio 18.
4.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Contrato de Privado, suscrito entre GEORGES STRAVIANOPOULOS, presidente dela compañía Proveduría Familiar Guarenas AMB, CA y WOLFGANG BENAVENTE, presidente de la compañía GUATI CLEAN 2000 C.A., en donde ANULAN LOS CONTRATOS ANTERIORES y se establece una asociación de hecho, dando a la Proveeduría familiar Guarenas A.M.B., C.A. un valor de sesenta millones de bolívares, suscribiendo diversas obligaciones, con data 21-08-2000. Ver folio 13.
5.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre GEORGES STRAVIANOPOULOS (arrendatario) y NICOLAS RUBINO PINTO V.- 1.723.907 y ANTONIO ARNONE V.- 2.972.610, del local donde esta asentado la Proveduría Familiar de Guatire, calle sucre local comercial 15-2 y sus anexos, Guatire, autenticado en la Notaria de Guarenas, Municipio Plaza, el 13-02-1997, el cual fue autenticado bajo el numero 30 de tomo13. Ver folio 20.
6.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Contrato de Privado de Tipo Cesión de Derechos suscrito entre GEORGES STRAVIANOPOULOS, y WOLFGANG BENAVENTE, en donde BENAVENTE, los derechos y obligaciones sobre el arrendamiento del local donde esta acentado la Proveduría Familiar de Guatire, Cale Sucre, N° 42 Guatire. Ver folio 25.
7.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Copias de las Letras de Cambio suscrita como garantía por el ciudadano: WOLFGANG BENAVENTE, a favor de GEORGES STRAVIANOPOULOS, ver folios 28 al 34.
8.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Con Registro Mercantil de la empresa GUATI CLEAN 2000, C.A. cual fuere protocolizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, tomo: 432-A-QTO. Numero 92, de fecha: 30-06-2000, donde refiere como presidente al ciudadano: WOLFGANG BENAVENTE, ver folio 36.
9.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, con el Registro Mercantil de la COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA WJF C.A. cual fuere protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, tomo: 155-A-SGDO, numero 58, de fecha: 08-06-1999, donde fuere presidente al ciudadano: WOLFGANG BENAVENTE, ver folio 48.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 17-11-2008 por el DR.ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: WOLFANG WILFREDO BENAVENTE CABEZA por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ambos del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR.ORLANDO CARVAJAL, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: WOLFANG WILFREDO BENAVENTE CABEZA por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER EL ESTATUS DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, visto que, no ha habido solicitud alguna a Medida de Coerción personal por parte del Titular del Ejercicio del al Acción Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIR TOTALLMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ORLANDO ARVAJAL, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: WOLFANG WILFREDO BENAVENTE CABEZA por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ambos del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: WOLFANG WILFREDO BENAVENTE CABEZA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4to del Ministerio Público, en contra del ciudadano WOLFANG WILFREDO BENAVENTE CABEZA por la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, GEORGIOS STAVIANOPOULUS FILIPUDOU. En virtud de cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la adhesión a la acusación hecha por el ciudadano DR. DANIEL MARIÑO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGIOS STAVIANOPOULUS FILIPUDOU. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se declara mantener el mismo estatus de libertad, la cual viene disfrutando el ciudadano WOLFANG WILFREDO BENAVENTE CABEZA , pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal el Imputado: WOLFAN WILFREDO BENAVENTE CABEZA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.8.746.723, De estado civil Soltero, de 46 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: castillejo, Conjunto Residencial Las Bonitas, casa numero 1 , Guatire Quien expone:”No admito los hechos.” Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez Expone:” Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Decreta el Auto de Apertura Juicio, en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-1030-06
JLGL.