CAUSA N° 4C-1345-07

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.056.508, De estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: El Clavo, Calle El Almacigo, casa número 25, Parroquia Arévalo.

FISCAL: DR. JOSE ERNESTO IVKOVIC, FISCAL 6TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: DR. WILMAR MELENDEZ.



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.056.508, De estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: El Clavo, Calle El Almacigo, casa número 25, Parroquia Arévalo.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“Al referido ciudadano se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público aproximadamente a las 11:30 horas de la tarde, del día 20-09-2007, lo siguiente: ser la persona que fuera aprendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en el Guapo, Estado Miranda, practicaron su aprehensión, en la Plaza del Caserío el Clavo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en virtud de que el mismo fue a persona que emprendió veloz huída al interior de la farmacia expendio de Medicinas Santa Rosa de Lima, ubicada en la calle principal del indicado sector, al percatarse de la presencia policial y despojarse en el baño de dicha farmacia de un envoltorio de papel período de tamaño de tamaño regular, contentivo en su interior de una bolsa de material sintético transparente atado en su único extremo, contentivo en su interior de un polvo, que al serle practicada la respectiva experticia química, resulto ser “…cuarenta y ocho (48) gramos con setecientos (700) miligramos… COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO… 62,12%...”



CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: Detective MARTINEZ LORENZO, GARCES JOSE LUIS y MARQUEZ JUAN, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GONZALEZ VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS DE FECHA 20-09-2007, practicado por el funcionario: MARTINEZ LORENZO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA- BOTANICA, N° 9700-130-6988, de fecha: 17-10-2007, practicado por el funcionario KARIBAY RIVAS, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

EXPERTOS.-
1.-KARIBAY RIVAS adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 05- 11-2007 por el DR. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:


Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 23-09-2007, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.





CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por la DRA. JANTEH LEDEZMA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho Condena a al ciudadano: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que al imputado: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, el cual es de cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, más no, la mitad y de esta manera, finalmente se Decreta, Sentencia Condenatoria al imputado: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que tanto el Fiscal como la defensa renuncia al lapso para ejercer recursos a los fines que el expediente sea remitido al Juez de ejecución.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 5ta. del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como del Procedimiento Especial Por Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.056.508, De estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: El Clavo, Calle El Almacigo, casa número 25, Parroquia Arévalo. Expone “Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR WILMER MELENDEZ, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena al ciudadano: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que al imputado: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, más no, la mitad y de esta manera, finalmente se decreta Sentencia Condenatoria al imputado LUIS IGNACIO BARBOZA, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de DOS (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que tanto el Fiscal como la defensa renuncia al lapso para ejercer recursos a los fines que el expediente sea remitido al Juez de ejecución. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.






LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.














Exp. N°. 4C-1345-07
JLGL.