REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-1736-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: SOLANO RAMOS CESAR JAVIER, de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, De estado civil Soltero, de 21 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Guatire Sector El Milagro, Vereda 6, casa numero 26.
FISCAL: DR. WILMAN MEDINA PEREIRA, 4to Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO FLORES.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: SOLANO RAMOS CESAR JAVIER, de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, De estado civil Soltero, de 21 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Guatire Sector El Milagro, Vereda 6, casa numero 26.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
En fecha: 24-05-2008, aproximadamente entre las 07:00 y 07:30 horas de la noche, en la calle Comercio, Zapateria el Cedro, Guarenas, cuando la ciudadana SANDRA ALBA, es abordada por un sujeto que describe como moreno de estatura media, con jeans y camisa azul, quien le dice que afuera habían dos personas armadas y que además tenían una granada, por lo que le requiere le entregue el dinero hecho en el día de ventas de ese local comercial, no conforme con esto el sujeto se acerca a la ciudadana y la despoja, la ciudadana alerta a sus compañeros y comienza a llamar a los dueños del negocio, quienes se comunican con la Policía del Municipio Plaza, quienes de inmediato conforme un dispositivo de seguridad, los funcionarios al llegar al lugar recaban información sobre las características de los sujetos, logrando ubicar en el Sector de Valle Verde, Arepera Parador Gril, a tres sujetos son similares características a los que les solicitan exhiban sus pertenencias, incautándole al sujeto que luego identifican como: SOLANO RAMOS CESAR JAVIER, la cantidad de 99 BsF. Y un teléfono móvil celular motorolla, Z-6, que luego es identificado por la ciudadana, SANDRA, como el que le despoja el antisocial, este sujeto estaba acompañado por los ciudadanos: CAHACON VIVAS EDGAR ALFONSO y CHACON VIVAS WALTER ALEJANDRO, que luego de la revisión corporal no se le comisa nada, son aprehendidos y puestos a la orden de esta representación fiscal quien los pone a su orden en audiencia de Calificación de flagrancia de día 26-05-08, decretando en su contra Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-DECLARACIÓN de los Funcionarios: SUB INSPECTOR MARISOL LEAL, DETECTIVE GILCHARLIS MIJARES y CALDERA FELIX, adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE DUGARTE JORGE, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guarenas, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ALBA CORONEL SANDRA MILENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.-26.022.890, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: PATRICIA COROMOTO ODREMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, suscrita por el Funcionario JORGE DUGARTE, adscritos a la, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha: 25-05-2008, suscrita por el Funcionario MADRID JAVIER, adscritos a la, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 19-06-2008 por el DR.ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: SOLANO CESAR JAVIER por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR.ORLANDO CARVAJAL, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: SOLANO CESAR JAVIER por la comisión del delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA RECOVAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al acusado en fecha: 26-05-2008, porque las circunstancias han variado, por una medida menos gravosa de las contempladas ene l articulo 256 ordinales 3°, 6to y 8vo. Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ORLANDO ARVAJAL, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: SOLANO CESAR JAVIER por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: SOLANO CESAR JAVIER, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por el defensor DR. JOSE GREGORIO FLORES, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Fiscal 4to del Ministerio Público DR. ORLANDO CARVAJAL, en contra del ciudadano SOLANO CESAR JAVIER, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-05-08. SE ACUERDA CON LUGAR LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA EN RELACIÓN A LOS CIUDADANOS CHACON VIVAS EDGAR ALFONZO Y CHACON VIVAS WALTER ALEJANDRO, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RAZÓN POR LA CUAL SE COMPULSARA LA PRESENTE CAUSA, RAZÓN POR LA CUAL SE ORDENA LIBRAR CAPTURA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensa y en consecuencia se otorgan las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 256 ordinales 3ero,6to y 8vo, al ciudadano SOLANO CESAR JAVIER, consistentes en Régimen de presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten capacidad económica de Cuarenta Unidades Tributarias en su conjunto con la Documentación respectiva, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado SOLANO RAMOS CESAR JAVIER, de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, De estado civil Soltero, de 21 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Guatire Sector El Milagro, vereda 6, casa numero 26: Quien expone:”No admito los hechos.” Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez Expone:” Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Decreta el Auto de Apertura Juicio, en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-1736-08
JLGL.