CAUSA N° 4C-1891-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: YANEZ CARREÑO ROYER NOEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.557.058, De estado civil Soltero, de 20 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Guarenas, Las Clavellinas, Tanque 2, Granja Yánez.

FISCAL: DR. WILMAN MEDINA, 4TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: DR. MAIKEL PRADO.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: YANEZ CARREÑO ROYER NOEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.557.058, De estado civil Soltero, de 20 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Guarenas, Las Clavellinas, Tanque 2, Granja Yánez.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“En fecha 27-11-2008, ocurre la aprehensión del ciudadano: YANEZ CARRERO ROYER NOE, suscrita por los efectivos Cabo Primero (GNB) EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ, Distinguidos (GNB) MELVIN RODRIGUEZ BENITEZ, y JHON MANUEL YEPEZ MEZA, todos adscritos al Departamento 52 de la Guardia Nacional con sede en Mampote, quienes en fecha: 26-08-08, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el Módulo de Auxilio Vial, ubicado en el kilometro 10 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho tramo Petare-Guarenas, logrando visualizar un vehículo tipo Sedan, color dorado, el cual circulaba en sentido hacia Guarenas y q1ue en forma violenta impactó contra unos conos de seguridad, bajándose el conductor en forma inmediata, ciudadano HECTOR ENRIQUE REGIFO OROPEZA, quien gritaba que lo traían secuestrado, por lo que los efectivos con las seguridades del caso le indicaron a los sujetos que permanecían en el vehículo que procedieran a su desalojo, observando que unos de ellos, que para el momento de los hechos que se narra venía en la parte trasera del vehículo y vestía pantalón jean, sweter manga larga color blanco y zapatos de cuero color marron; portaba un arma de fuego tipo revolver, marca Smith &Wesson, Calibre .38, serial J6446988, modelo 37,cañon corto, color plateado con cacha de madera, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo aprehendido e identificado como: YANEZ CARRERO ROYER NOE, en compañía de un menor JESUS ISMAEL CASTER ALVIAREZ.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: Cabo Primero (GNB) EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ, Distinguidos (GNB) MELVIN RODRIGUEZ BENITEZ, y JHON MANUEL YEPEZ MEZA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 52, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: HECTOR ENRIQUE RENGIFO OROPEZA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-6.515.849, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: OMAR EDUARDO MONTILLA TORO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-16.704.367, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JHONNY GREGORIO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-13.123.609, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
5.- DECLARACIÓN del Experto: RANGEL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, quien suscribió la INSPECCION TECNICA. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
6.- DECLARACIÓN del Experto: RANGEL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha: 27 agosto de 2008, practicado por el funcionario RANGEL FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL. N° 9700-048, de fecha: 27-08-2008, practicado por el funcionario RANGEL FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 11-10-2008 por el DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ROYER NOEL YANEZ CARREÑO, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 ambos del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ROYER NOEL YANEZ CARREÑO, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 ambos del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTINE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 28 de Agosto de 2008, según los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por Dra. JENNY GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ROYER NOEL YANEZ CARREÑO, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 ambos del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ROYER NOEL YANEZ CARREÑO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, Condena al ciudadano ROYER NOEL YANEZ CARREÑO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 ambos del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 3 a 5 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Cuatro (04) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado ROYER NOEL YANEZ CARREÑO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual 3 años de Prisión; ahora bien en virtud de encontrarnos ante el concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se aumenta la mitad de la pena de los otros delitos es decir QUINCE MESES por el delito de PRIVACION ILGTIMA DE LIBERTAD Y UN AÑO por el delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR, estableciéndose en definitiva la pena de CINCO (05 ) años y Tres (03) meses, en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se decreta Sentencia Condenatoria al imputado ROYER NOEL YANEZ CARREÑO plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Cinco (05) Meses de Prisión , mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 ambos del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.
DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4ta del Ministerio Público, en contra del imputado: ROYER NOEL YANEZ CARREÑO por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 ambos del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano ROYER NOEL YANEZ CARREÑO, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, si como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente al Imputado: YANEZ CARREÑO ROYER NOEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.557.058, De estado civil Soltero, de 20 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Guarenas, Las Clavellinas, Tanque 2, Granja Yánez, Quien expone” Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”. Es todo”.”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. MAIKEL PRADO, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: . Condena al ciudadano ROYER NOEL YANEZ CARREÑO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 ambos del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 3 a 5 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Cuatro (04) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado ROYER NOEL YANEZ CARREÑO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual es Tres (03) años de Prisión; ahora bien en virtud de encontrarnos ante el concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se aumenta la mitad de la pena de los otros delitos es decir QUINCE MESES por el delito de PRIVACION ILGTIMA DE LIBERTAD Y UN AÑO por el delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR, estableciéndose en definitiva la pena de CINCO (05 ) años y Tres (03) meses, en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se decreta SENTENCIA CONDENATORIA al imputado ROYER NOEL YANEZ CARREÑO plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Cinco (05) Meses de Prisión , mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 ambos del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.













Exp. N°. 4C-1981-08
JLGL.