REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-1763-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANETH LEDEZMA.
IMPUTADO: JHOAN QUINTANA PINEDO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ANGEL RAMON ZAMORA.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
Visto el escrito de fecha: 13 de Agosto del presente año, presentado por el Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: JHOAN QUINATANA PINEDO, mediante el cual solicita el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256, específicamente ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo, el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal, observa que en fecha 11-06-2008, el Tribunal de Cuarto en Funciones de Control Decretó: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 de igual modo los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 11-08-2008, se difirió la Audiencia Preliminar por no estar presente el imputado, ya que, no hubo traslado del Rodeo I, siendo diferido el Acto para el día 14-08-2008.
En fecha 14-08-2008, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por no estar presente el imputado, ya que, no hubo traslados y la representación de la Fiscalía Quinta, no compareció; siendo diferido para el día 16-10-2008.
En fecha 16-10-2008, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar, por no estar presentes el imputado, ya que, no hubo traslado y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no se presentó al Acto; siendo diferido para el día 11-11-2008.
En fecha 11-11-2008, se difirió la Audiencia Preliminar por no estar presentes el Imputado, la Victima y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; correspondiendo a fijar fecha para el día 27-11-2008.
En fecha: 27-11-2008, se difirió la Audiencia Preliminar por no estar presentes el Ministerio Público y la Víctima; diferida para el día 14-01-2008.
En fecha: 14-01-2008, se difirió la Audiencia Preliminar por no estar presentes ninguna de las Partes; difiriéndose para el día 05-02-2009.
En fecha: 05-02-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por no estar presentes ninguna de las Partes, siendo diferido nuevamente para el día 05-03-2009.
En fecha: 05-03-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por no estar presentes el imputado ya que no fue trasladado, y se fija para el día 07-04-2009.
En fecha 07/04/2009, se difirió la Audiencia Preliminar por no estar presentes el Imputado, ya que, no fue trasladado; fijándose para el día 07/05/2009.
En fecha 07/05/2009, se difirió la Audiencia preliminar por no estar presentes ninguna de las Partes, fijándose para la fecha 01/06/2009.
En fecha 26/05/2009, el Imputado, solicita Revisión de la Medida cautelar en el mismo expresa entre otras cosas:
‘…igualmente debo expresar que existe un retardo procesal en la realización de la Audiencia Preliminar, ya que tengo un ano detenido y no se me ha realizado la Audiencia Preliminar, por causas que no me son imputables. Pido que el presente escrito sea admitido y se me otorgue mi libertad…”
En fecha 01/06/2009, se difirió la Audiencia Preliminar por no estar presentes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; diferido, entonces para el 11/06/2009.
En fecha 11/06/2009, se difirió la Audiencia Preliminar por no estar presentes ninguna de las Partes; fijándose para el día 09/07/2009.
En fecha 09/07/2009, se difirió la Audiencia Preliminar porque todo el personal de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en reunión con la Presidenta del Circuito Dra. MARINA OJEDA, fijándose para el día 04/08/2009.
En fecha 04/08/2009, se difirió la Audiencia Preliminar por no estar presentes ninguna de las partes,; fijándose para el día 17/09/2009
En fecha 09/06/2009, el Internado Judicial Rodeo I, Departamentos de Traslados, notifico a este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal, sobre el traslado extraordinario hecho en fecha 09/06/2009, por orden de la Dirección de Custodia Penitenciaria, del ciudadano: QUINTANA PINEDO JHOAN JOSE, al Internado Judicial de SAN JUAN DE LOS MORROS, en el Estado Guarico; evidenciándose de esta manera, el traslado inconsulto por la Dirección en mención, conllevando evidentemente a proseguir el retardo procesal, en cuanto a superar la Fase Intermedia del Procedimiento Ordinario; considera el Tribunal de la Causa, que si hasta la presente fecha ha habido dieciséis (16), diferimientos, ninguno estos imputables al Tribunal, y todos ellos o en su mayoría a la no asistencia, ni de la Victima ni de la Fiscalía Quinta, del Ministerio Público; además de la falta de traslado; problemática nacional en materia penitenciaria; recordemos que el Imputado: JHOAN QUINTANA PINEDO, ha permanecido desde el mes de Junio del año 2008, en el Internado Judicial Capital El Rodeo II; recinto carcelario este queda a escasos kilómetros .de la Extensión Barlovento y no se ha podido, hasta la presente fecha, celebrar la Audiencia Preliminar; por ello, imaginar que los traslados se realicen ahora desde el Internado Judicial de SAN JUAN DE LOS MORROS, en el Estado Guarico: implicaría la imposibilidad de culminar la Fase Intermedia y pasar a la Fase correspondiente, si fuera el caso. Recuerda una vez más, este Tribunal de Instancia, que no es imputable a este, sino a las Partes, la imposibilidad de celebración de la audiencia en mención.
En fecha 09/07/2009, se difirió la Audiencia Preliminar porque todo el personal de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en reunión con la Presidenta del Circuito Dra. MARINA OJEDA, fijándose nuevamente para el día 04/08/2009.
En fecha 04/08/2009, se difirió la Audiencia Preliminar por no estar presentes ninguna de las partes, para el día 17/09/2009.
Considera este Tribunal, que el Imputado puede responder en cuanto a su obligatoriedad en pro de las resultas del presente Proceso y no esta establecida la presunción de peligro de fuga; transcurriendo más de un (01) año privado judicialmente y preventivamente de su libertad; sin la comparecencia de las Partes, atando al imputado a un cumplimiento tácito de la pena corporal y desvirtuando el fundamento Constitucional de la Presunción de Inocencia; por ello Con Lugar, la presente solicitud de revisión de medida.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. ANGEL RAMON ZAMORA, Defensor Privado en representación del imputado: QUINTANA PINEDO JHOAN. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha: 11 de junio de 2008, y por ende se establece la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo ser la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena oficiar al Internado Judicial san Juan de los Morros, restableciendo por mandato judicial la Libertad del Imputado: QUINTANA PINEDO JHOAN, con las medidas de coerción personal ya establecidas, mediante la presente decisión judicial. CUARTO: Deba oficiarse a las Partes, para notificarles del presente Mandato Judicial y por ende el Decreto con lugar, interpuesto por la Defensa.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
EXP. 4C-1763-08
JLGL.