REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2376-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANETH LEDEZMA.
IMPUTADA: MARITZA QUINTERO.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.

Visto el escrito de fecha: 13 de Agosto del presente año, presentado por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: MARITZA QUINTERO, mediante el cual solicita el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256, específicamente ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionada Imputada, y constituyendo un derecho de la misma, el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa que en fecha 27-06-2009, el Tribunal de Cuarto en Funciones de Control decretó: Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha: 27 de julio de 2009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación Formal en contra de la Ciudadana: MARITZA QUINTERO, donde le cambia la calificación jurídica del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado y aceptado por este Tribunal en la Audiencia para Oír al Imputado, en fecha: 27 de junio de 2009, estableciendose un cambio de calificación jurídica, por medio del escrito Formal de Acusación Fiscal, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS para fines distintos a los artículos 3, 31, 32 y 70, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde la misma fiscalía entre otras cosas expone:

“… en virtud de que no han variado los fundamentos que originaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada MARITZA QUINTERO, en la Audiencia de Presentación, por cuanto aún siguen latentes extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el peligro de fuga; es por lo que muy respetuosamente, solicitó se mantenga dicha medida…”

Observa este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, que la precalificación solicitada y estimada en audiencia de fecha: 27 de junio de 2009, contra la Imputada: fue el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito este, pluriofensivo, y de Delincuencia Organizada según el artículo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; además de considerarse un delito de Lesa Humanidad, por criterio vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en cumplimiento del artículo 335 del texto constitucional y según lo establecido en el artículo 7, literal K, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; estableciendo el artículo 29 del Texto Constitucional, la prohibición de otorgar beneficios procesal que conlleven a la impunidad; por ello, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la Imputada: MARITZA QUINTERO, en audiencia con fundamento en el artículo 373 del texto adjetivo Penal celebrado el día 27 de junio de 2009.
De igual manera observa este Tribunal de Instancia ante la solicitud de la Defensa Pública, que al momento de la presentación del escrito de Acusación Fiscal Formal por parte del Ministerio Público, en su Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cumplimiento con el artículo 326 eiusdem; hubo un cambio de calificación jurídica, del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de: POSESIÓN ILÍCITA PARA FINES DISTINTAS A LOS ARTÍCULO 3, 31, 32 Y 70; previstas y sancionado en el artículo 34 de la misma Ley Técnica; evidenciándose con tan relevante cambio de calificación jurídica, conllevan a que las circunstancias que motivaron la imposición y Decreto Judicial de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la Imputada, han variado las circunstancias y los fundamentos, mediante escrito Formal de Acusación Fiscal y además es importante por parte de este Tribunal de Instancia, aclarar lo siguiente: En el marco histórico, la primera Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984, (L.O.S.E.P.), estableció el delito de: TENENCIA y como consecuencia del mencionado delito, la pena a imponer era de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, estableciéndose la primera reforma parcial a dicha Ley Orgánica, del 30 de Septiembre de 1993 y tomando como inspiración a la Convención Internacional contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada en la Ciudad de Viena, en 1988, y suscrita como Ley de la República el 21 de Junio de 1991, conllevando a la primera reforma parcial, en mención y manteniendo la misma denominación, de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.S.E.P.), y estableciendo el legislador, una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, previsto en el artículo 36 y modificando la acepción al de: POSESIÓN ILÍCITA PARA FINES DISTINTOS DE LOS ARTÍCULO 3, 34, 35, 37 y 47, atenuándose la pena corporal y aclarándose que el delito de POSESIÓN ILÍCITA, era el mismo delito de: TENENCIA; y que el cambio de denominación, obedecía a la actualización de la legislación patria a la Convención Internacional, suscrita en la ciudad de Viena en 1988, y a lo establecido en el artículo XI, de la referida Convención Internacional. En la segunda reforma a la Ley Técnica, sufre cambio de denominación en su titulo, siendo este para hoy el de: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fecha de publicación del 16 de diciembre de 2005, después de la reimpresión por errores de forma de fechas anteriores; estableciendo el legislador el delito de: POSESIÓN ILÍCITA PARA FINES DISTINTOS DE LOS ARTÍCULOS 3, 31, 32 y 70 y teniendo previsto en el artículo 34, como pena de prisión a imponer de uno (01) a dos (02) Años; dicha atenuación de pena corporal como consecuencia del delito; obedece a que el delito de POSESIÓN ILÍCITA, es un delito autónomo y no tiene vinculación en su Acción (Primer elemento del delito), con el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODA SUS MODALIDADES; en el caso previsto en el artículo 34 de la Ley Técnica por el Legislador, la Posesión Ilícita, va dirigida a fines distintos a las personas legalmente autorizadas para fines de investigación y actividades farmacológicas (artículo 3 eiusdem); la acción va dirigida para fines distintos del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades (artículo 31 y 32 eiusdem); de igual manera esta posesión ilícita, va dirigida con fines distintos al consumo, esta última, problemática compleja del fármaco dependiente (artículo 70 y siguientes eiusdem); por ello la Legislación Patria, desde la década de los años 80, hasta la presente fecha, ha ido estableciendo diferencias entre un delito grave y complejo, como representa ser el aspecto pluriofensivo y de delincuencia organizada del delito: TRAÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, además, delito de LESA HUMANIDAD; con diferencia al delito de: POSESIÓN ILÍCITA, este último delito, de carácter ordinario, dentro de las definiciones de la Ley Técnica, (Artículo 2 eiudem), al no encuadrar como un delito grave y por ende, no es considera por la Doctrina como un delito de: LESA HUMANIDAD, ni se considera como delito de delincuencia organizada, todo ello aclarado por el Legislador en el encabezamiento de los artículo 31, 32 y 33 eiusdem y en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por todo lo anteriormente fundado, lo apegado a Derecho, es Decretar Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en representación de la imputada: MARITZA QUINTERO, y de esta manera visto el cambio de calificación jurídica en el escrito de Formal Acusación Fiscal; se REVOCA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha: 27 de junio de 2009, y por ende se establece la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo ser la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), con sede en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, restableciendo por mandato judicial la Libertad de la Imputada: MARITZA QUINTERO, con las medidas de coerción personal ya establecidas, mediante la presente decisión judicial. Deba oficiarse a las Partes, para notificarles del presente mandato judicial y por ende el decreto con lugar, interpuesto por la defensa pública. Y ASI SE DECLARÁ.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA. YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública, en representación de la imputada: MARITZA QUINTERO, y de esta manera visto el cambio de calificación jurídica en el escrito de formal acusación fiscal. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha: 27 de junio de 2009, y por ende se establece la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo ser la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), con sede en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, restableciendo por mandato judicial la Libertad de la Imputada: MARITZA QUIENTERO, con las medidas de coerción personal ya establecidas, mediante la presente decisión judicial. CUARTO: Deba oficiarse a las Partes, para notificarles del presente mandato judicial y por ende el decreto Con Lugar, interpuesto por la Defensa Pública DRA. YOSMAR HERNANDEZ.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.










EXP. 4C-2376-09
JLGL.