CAUSA N° 4C-1910-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: GARCIA OSES PEDRO MIGUEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.20.558.200, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Sector Jabillo I, final calle Soledad, Casa S/N, de color Verde Manzana y OSES ALVARO LUIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.921.273, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Sector Jabillo I, final calle Soledad, Casa N° 30, Frente a la Mata de Mango.
FISCAL: DR. ANTHONELLA BORGES, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICO: :DR. ELIAS MONSAVE.





CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusados: GARCIA OSES PEDRO MIGUEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.20.558.200, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Sector Jabillo I, final calle Soledad, Casa S/N, de color Verde Manzana y OSES ALVARO LUIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.921.273, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Sector Jabillo I, final calle Soledad, Casa N° 30, Frente a la Mata de Mango.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

En fecha: 17/09/2008, aproximadamente a las 17.20 horas de la tarde, había llegado al local de Corpomotriz Valde, C.A, ubicado en la calle 19 de abril, primer boulevard casa N 03, local planta baja, donde uno de los hoy acusados se acerco al ciudadano GONZÁLEZ GALENO ALBERTO JOSE con una pistola diciendo que era un atraco y si no le decía donde se encontraba todo el dinero me iba a matar, motivo por el cual e hizo entrega de todo el dinero que tenia encima, aproximadamente 1600 bolívares fuertes y infor mandole que en la caja estaba el dinero del negocio fue cuando el otro sujeto que tenía a la ciudadana GONZALEZ LEMO MARIANYIBER quien para el momento que se encontraba en la caja del mencionado local, saco todo el dinero el dinero que allí se encontraba, al realizar dicha inspección se logro incautar en la pretina derecha de la bermuda que vestía para el momento, un facsímil tipo pistola de color negro, acto seguido procedí a realizarle la inspección al conductor de dicho vehículo no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente y amparado en el artículo 207 eiusdem procedí a realizar la debida inspección al vehículo encontrando en el asiento trasero de mismo un paño amarillo y sobre este una cantidad de dinero en efectivo, por lo cual se traslado todo el procedimiento hasta el despacho policial.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: OFICIAL I: HERNANDEZ FRANCISCO Y SUB INSPECTOR: SILVERA ARGENIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Policía del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GONZALEZ GALENO ALBERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.581.321. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GONZALEZ LEMO MARINYIBER NAILET, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.-15.697.190. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
7.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MORALES PAREDES MARIO ANDRE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.233.784. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
8.- DECLARACIÓN del Funcionarios: AGENTE TOMAS RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios: AGENTE TOMAS RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, suscrita por los funcionarios: AGENTE TOMAS RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

EXPERTOS:

1.- AGENTE TOMAS RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 19-10-2008 por el DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: GARCIA OSES PEDRO MANUEL Y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 todos del Código Penal y OSES MUÑOZ ALVARO LUIS, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.








CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:


Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación formulada por el DR. JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: GARCIA OSES PEDRO MANUEL Y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 19-09-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.





CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por el DR. JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: GARCIA OSES PEDRO MANUEL Y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y ROBO AGRAVADO, respectivamente; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 todos del Código Penal, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusados: GARCIA OSES PEDRO MANUEL Y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos imputados y por separado, manifestaron: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Y por ello Sentencia Condenatoriamente al ciudadano: GARCIA OSES PEDRO MANUEL Y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y ROBO AGRAVADO, respectivamente; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 todos del Código Penal, observa el tribunal que la pena establecida en el delito antes mencionado es de Diez (10) a Diez y Siete (17) años de prisión, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que los imputado: GARCIA OSES PEDRO MANUEL Y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer limite mínimo de la pena como el Nueve (09) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este Tribunal, discrecionalmente rebaja un tercio de la pena, más no, la mitad y de esta manera, finalmente se decreta: SENTENCIA CONDENATORIA a los imputados: GARCIA OSES PEDRO MANUEL Y OSES MUÑOS ALVARO LUIS; plenamente identificados en autos anteriores a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable: GARCIA OSES PEDRO MANUEL, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 todos del Código Penal, y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se declara sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa en virtud que el contenido de la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público 5to. en contra de los ciudadanos: GARCIA OSES PEDRO MANUEL por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 todos del Código Penal y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a de los ciudadanos: GARCIA OSES PEDRO MANUEL Y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente a los Imputados: GARCIA OSES PEDRO MIGUEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.20.558.200, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Sector Jabillo I, final calle Soledad, Casa S/N, de color Verde Manzana, Quien expone: “Admito los hechos por el cual se me acuso, Es Todo” y OSES ALVARO LUIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.921.273, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Sector Jabillo I, final calle Soledad, Casa N° 30, Frente a la Mata de Mango.. Quien expone: “Admito los hechos por el cual se me acuso”. Acto seguido se le es cedida la palabra al defensor DR. ELIAS MONSALVE, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano: GARCIA OSES PEDRO MANUEL Y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83, todos del Código Penal, observa el Tribunal, que la pena establecida en el delito antes mencionado es de Diez (10) años y Diez y Siete (17) años de prisión, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Trece (13) años y Seis (06)meses de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que los imputados: GARCIA OSES PEDRO MANUEL Y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, tengan antecedentes judiciales y por ello se estima imponer limite mínimo de la pena como el Nueve (09) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebaja un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se decreta SENTENCIA CONDENATORIA a los imputados: GARCIA OSES PEDRO MANUEL Y OSES MUÑOS ALVARO LUIS; plenamente identificados en autos anteriores a cumplir la pena de siete Años (07) y seis (06) meses, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable: GARCIA OSES PEDRO MANUEL, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 todos del Código Penal y OSES MUÑOS ALVARO LUIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.











Exp. N°. 4C-1910-09
JLGL.