REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MORA MATAMOROS ORLANDO RAMON y BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Julio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: PORRAS KEITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 29 de Julio de 2009, realizada al ciudadano: PACHECO MORALES KIEZLER F., de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 30 de Julio de 2009, realizada al ciudadano: MARIN BONILLA ELVIS JOSE, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.17.119.975, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: MORA MATAMOROS ORLANDO RAMON y BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal DRA. ANTONELLA BORGES, FISCAL 5to° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien precalifico los hechos como: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal, para los Ciudadanos: MORA MATAMOROS ORLANDO RAMON y BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: MORA MATAMOROS ORLANDO RAMON y BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, por la presunta comisión del delito: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: MORA MATAMOROS ORLANDO RAMON y Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I y BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, MEDIDA CAUTELAR 256 ORDINALES 3°, 4º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
A los ciudadanos: MORA MATAMOROS ORLANDO RAMON y BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, por la presunta comisión del delito: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en contra del ciudadano: MORA MATAMOROS ORLANDO RAMON y BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: MORA MATAMOROS ORLANDO RAMON y BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, por la presunta comisión del delito: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES PERSONAS GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Julio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: PORRAS KEITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 29 de Julio de 2009, realizada al ciudadano: PACHECO MORALES KIEZLER F., de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 30 de Julio de 2009, realizada al ciudadano: MARIN BONILLA ELVIS JOSE, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.17.119.975, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MORA MATAMORROS ORLANDO RAMON, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-04-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.875.076, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Vilma Josefina Matamorros (v) y de Ramón Orlando Mora (f), residenciado en: Calle Apamate, Sector Las Nereida, casa Nº 090, Colina de las Casitas, Guatire, estado Miranda, teléfono: (0416) 206.51.81 Y BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-02-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.104.760, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Rosana Castro (v) y de Erick Blanco (v), residenciado en: Las Casitas Sector Las Nereidas Calle Apamate, casa Nº 090, Guatire, Estado Miranda, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, MORA MATAMOROS ORLANDO RAMON y Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I y BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, MEDIDA CAUTELAR 256 ORDINALES 3°, 4º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR ELLO EL SIGUIENTE FUNDAMENTO. PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que tanto las últimas orientaciones por la Sala de Casación Penal como incumplimiento del artículo 335 del texto constitucional quiere decir, decisiones vinculantes por la Sala Constitucional en cuanto al acto de imputación formal fiscal establece que los delitos en flagrancia desarrollados en la audiencia del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal equiparan, recalca el Tribunal solamente en los casos de flagrancia: equiparan al acto formal de imputación fiscal distinto sería cuando se acogen, distinto a los delitos en flagrancia, el procedimiento o la investigación por la vía ordinario por el 280 y 81 del Código Orgánico procesal Penal; es por ello que de no instar en este acto al Ministerio Público por parte del Tribunal, previo haber escuchado a las partes en particular a las víctimas; repite el tribunal, de no instar al Ministerio Público al acto de precalificación y por ende de imputación formal en delitos en flagrancias en la misma sala de audiencia, conllevaría que en su acto conclusivo, siendo este la acusación fiscal formal no podría el Ministerio público acusar por otros delitos distintos a los que precalificó en la audiencia de flagrancia sin el acto formal de imputación fiscal por la vía ordinaria y sería el caso del nuevo delito precalificado en sala como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 321 de la ley Orgánica Contra el tráfico y Uso ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ciertamente y la razón le asiste a la defensa en cuanto a las declaración del imputado: MATA MATAMORROS, no puede ser estima en su contra, por ello tiene el derecho a guardar silencio y a no rendir declaración alguna, sin embargo; observa el Tribunal que el punto neurálgico y el centro o móvil de la situación planteada en sala que se inicia no de la declaración del imputado sino de la declaración de las víctimas en particular de la víctima MARIN JHON, trata sobre una deuda de sustancias prohibidas de la narración de la victima de supuesta cocaína en particular de 5 bolsas con un precio aproximado de 350 bolívares fuertes y todo ello no puede no puede ni las partes ni el Tribunal hacer la vista ciega y de tal complejidad de los delitos en mención, es por ello la siguiente dispositiva: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, Decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del hoy presentado. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal, en cuanto al imputado: MORA MATAMORROS ORLANDO RAMON, este Tribunal, no es flagrancia que se da su detención sino por una orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Control este Tribunal RATIFICA LA APREHENSION JUDICIAL y dados las Formalidades de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION ,previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de las Víctimas, antes identificadas, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y para el ciudadano: BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal EN GRADO DE FACILITADOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3 del Código Penal NO ADMITIENDOSE LA PRECALIFICACION POR EL DELITO DE VIOLACION, dejando constancia que la precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Oído la manifestado por las partes, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación y autoría de los ciudadanos: MORA MATAMORROS ORLANDO RAMON Y BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y una vez escuchados los alegatos de las partes, así como la declaración de la víctima del presente caso y de lo expuesto por los hoy presentados ante este Tribunal, considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que a criterio de este Juzgador constituyen fundados elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo cual se impone en este mismo acto LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MORA MATAMORROS ORLANDO RAMON, quedando recluido en el Internado Judicial Capital el Rodeo I con sede en Guatire. En tal sentido líbrese oficio anexo la respectiva Boleta de Encarcelación y en relación al imputado de autos: BLANCO CASTRO ERICSSON EDUARDO, fundamenta la defensa que el mismo no colaboró ni facilitó ni presenció la violación de la ciudadana LISBETH PADRINO y la víctima señaló en su exposición que no se excluye de las otras precalificaciones se impone en este mismo acto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en al presentación periódica cada ocho (08) días específicamente los días miércoles, la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial de este Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, la prohibición de acercarse a las víctimas por medio de si o de terceras personas y a sus familiares en su lugar de residencia, trabajo y estudio y la presentación de DOS (02) FIADORES, los cuales deberán tener un ingreso igual o superior CADA UNO DE ELLOS DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, vale decir una fianza de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como de la fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo actualizada con número y dirección verificables, deberá permanecer en la sede del organismo aprehensor mientras se perfecciona la fianza impuesta. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar lo acordado por auto separado. Líbrese el correspondiente oficio.- CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:15 p.m., concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
EXP.- N° 4C-2450-09.
JLGL.