REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-2102-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: NISVALDO EMILIO SANCHEZ LONGA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.097.164, De estado civil Soltero, de 29 años de edad, natural de higuerote, residenciado en: las Flores, edif. El Palomo, apto. 06, higuerote Estado Miranda, AMABLE DE JESUS SUAREZ RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.583.791 de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Valera, residenciado en: Segunda Calle sector el cocal, casa S/n, ORLANDO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.773.898 De estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Higuerote, residenciado en: Segunda Calle sector el Cocal, Higuerote Estado Miranda, y seguidamente NIRAN EMILIO SANCHEZ LONGA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.027.688 De estado civil Soltero, de 25 años de edad, natural de higuerote, residenciado en: las Flores, edif. El Palomo, apto. 06, higuerote Estado Miranda.

FISCAL: DRA. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal 8va. Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: DR. ALEXIS GOMEZ.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusados: NISVALDO EMILIO SANCHEZ LONGA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.097.164, De estado civil Soltero, de 29 años de edad, natural de higuerote, residenciado en: las Flores, edif. El Palomo, apto. 06, higuerote Estado Miranda, AMABLE DE JESUS SUAREZ RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.583.791 de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Valera, residenciado en: Segunda Calle sector el cocal, casa S/n, ORLANDO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.773.898 De estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Higuerote, residenciado en: Segunda Calle sector el Cocal, Higuerote Estado Miranda, y seguidamente NIRAN EMILIO SANCHEZ LONGA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.027.688 De estado civil Soltero, de 25 años de edad, natural de higuerote, residenciado en: las Flores, edif. El Palomo, apto. 06, higuerote Estado Miranda.





CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha: 01-02-2009, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios policiales adscritos la Policía Municipal de Brión, en el sector Terrazas de Higuerote, luego de haber despojado de sus pertenencias a los ciudadanos: CABALLERO YANESCA DEL CARMEN, MUÑOZ JHON ALBERTO y VALERA JOSE ANTONIO, en Valle Seco vía pública, Higuerote, Municipio Brión. A los prenombrados imputados se les incauto 1.320 bolívares fuertes, teléfonos celulares, un arma de fuego marca Glock, un vehículo placas KBJ96F, una planta Marca Vibe, un ecualizador marca lanza.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: OSUNA LIMONTA, GUEVARA JEAN CARLOS, RINCON JUNIOR, adscritos a la Policía del Municipio Brión, Estado Miranda, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MUÑOZ JHOAN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.688.450, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: VALERO BLANCO JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: CABALLERO EDUARDO YANESSA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad V.-12.984.248, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.



PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, N° 9700-049-, de fecha: 01-02-2009, suscrita por el Funcionario: MOTTA HERDY, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación (A) Higuerote, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
2.- LA EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 9700-049-DE FECHA: 01-02-2009, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación (A) Higuerote, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
3.- LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO, N° 682, DE FECHA: 01-02-2009, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación (A) Higuerote, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
4.- LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-049-02, DE FECHA: 01-02-2009, suscrita por el funcionario GUILLEN MELVIN, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación (A) Higuerote, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

EXPERTOS:

1.- HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Higuerote.*************************
2.- JUAN CARLOS CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Higuerote.************
3.- GUILLEN MELVIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Higuerote.*************************


CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 04-06-2009 por la DRA. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: NISVALDO SANCHEZ, SUAREZ RIVERO AMABLE DE JESUS, IRAN EMILIO SANCHEZ y ORLANDO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************





CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: NISVALDO SANCHEZ, SUAREZ RIVERO AMABLE DE JESUS, IRAN EMILIO SANCHEZ y ORLANDO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. *********

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, REVOCA la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha: 05-05-2009, conforme con lo previsto en el artículo 250, Ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por Decreto de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en virtud de su decisión de fecha: 05-05-2009; aclarando este Tribunal de Instancia, que la presente revocatoria, es cuanto a la medida y no a la orden judicial del Tribunal de Alzada, y en su lugar Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD, las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Miranda y área Metropolitana de Caracas; la prohibición de acercarse a las Victimas y la presentación de dos (02), fiadores cada uno de los imputados por una cantidad, que devenguen cincuenta (50), unidades Tributarias cada fiador; destaca este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de Agosto de 2009; que del Capitulo relacionado con los hechos que se le atribuyen a los imputados en el escrito Formal Fiscal, interpuesto en fecha 14 de Junio de 2009, por la representación de la Fiscalía Octava; y del desarrollo de la celebración de la presente Audiencia Preliminar; percibe el Tribunal, muchos vacíos y dudas en la acusación Fiscal, tantos, que menciona el Juez Titular, en Sala a las Partes y en especial a la Fiscal del Ministerio Público, que entiende los motivos por el cual el Juez Suplente en la audiencia para oír a los imputados en fecha: 02 de Febrero de 2009, a pesar de admitir el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; el mismo delito, que hoy se solicita por el Ministerio Público, en la Acusación Fiscal Formal, establecida en el artículo 326 eiusdem, y a pesar de encontrarnos ante un delito, denominado por la Doctrina, entre los delitos GRAVES y COMPLEJOS, el Tribunal Decretó una MEDIDA Cautelar sustitutita de Libertad del artículo 256 Ordinales 3 y 8, y se apartó de la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250; aplicando el Principio de PROPORCIONALIDAD DEL Artículo 244 eiusdem, es evidente, manifiesta el Juez Titular, en Sala, en celebración de la audiencia preliminar; en cuanto a los hechos narrados, hay muchas imprecisiones y no se corresponden armoniosamente con la calificación jurídica; por ello en esta ocasión; transcurrida la Fase de la Investigación, ó Fase preliminar; esta duda e imprecisiones a pesar de Decretar el Auto de Apertura a Juicio, según el artículo 331 eiusdem, considera en esta ocasión y así, explico en Sala a las Partes el Juez Titular, que Decretaría Con Lugar, la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar, menos gravosa, según la Decisión Judicial, establecida en el artículo 330 Ordinal 5 eiusdem. Recordemos que la revocatoria y decreto de Medida Privativa Judicial, ordenada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, obedece a la Fase de la Investigación y ahora estando más avanzado el Procedimiento Ordinario en la Fase Intermedia; persiste las mismas dudas, todas ellas razonadas por el Juez Titular a las Partes en Sala y motivo de estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASI SE DECLARA.





CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: NISVALDO SANCHEZ, SUAREZ RIVERO AMABLE DE JESUS, IRAN EMILIO SANCHEZ y ORLANDO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., al ciudadano: NISVALDO SANCHEZ, SUAREZ RIVERO AMABLE DE JESUS, IRAN EMILIO SANCHEZ y ORLANDO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: NISVALDO SANCHEZ, SUAREZ RIVERO AMABLE DE JESUS, IRAN EMILIO SANCHEZ y ORLANDO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ***

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 8vo. del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NISVALDO EMILIO SANCHEZ LONGA, AMABLE DE JESUS SUAREZ RIVERO, ORLANDO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ Y NIRAN EMILIO SANCHEZ LONGA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-09. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la excepciones interpuesta por la defensa según el artículo 8 numeral 4 literal “i” por falta de de formalidad según establece el 326 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación fiscal TERCERO: En cumplimiento de la Política Criminal como procedimiento especial de Admisión de los Hecho establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal este tribunal procede a otorgarle la palabra a los Siguientes Imputados: NISVALDO EMILIO SANCHEZ LONGA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.097.164, De estado civil Soltero, de 29 años de edad, natural de higuerote, residenciado en: las Flores, edif. El Palomo, apto. 06, higuerote Estado Miranda, Quien expone:”No Admito los Hechos”. Es todo. Seguidamente AMABLE DE JESUS SUAREZ RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.583.791. de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Valera, residenciado en: Segunda Calle sector el cocal, casa S/n, Quien expone:”No Admito los Hechos”. Es todo. Seguidamente el Imputado: ORLANDO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.773.898 De estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Higuerote, residenciado en: Segunda Calle sector el Cocal, Higuerote Estado Miranda, Quien expone:”No admito los Hechos”. Es todo. Seguidamente NIRAN EMILIO SANCHEZ LONGA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.027.688 De estado civil Soltero, de 25 años de edad, natural de higuerote, residenciado en: las Flores, edif. El Palomo, apto. 06, higuerote Estado Miranda,, Quien expone:”No admito los Hechos” Es todo.”. CUARTO: este Tribunal admitirá en su totalidad la pruebas ofertadas y ofrecidas por el Ministerio Publico para ser reproducidas en debate oral y Público, y en cuanto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa, como lo es una factura de una planta de sonido y el testimonio de los ciudadanos Caballero Yanesa y Valera José blanco; este tribunal desestimara tales pruebas por considerarla que no cumple objeto alguno ni son útiles para el esclarecer el mismo. QUINTO: Este Tribunal acuerda revocar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NISVALDO EMILIO SANCHEZ LONGA, AMABLE DE JESUS SUAREZ RIVERO, ORLANDO JESUS HERNANDEZ SANCHEZ Y NIRAN EMILIO SANCHEZ LONGA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.097.164, 15.583.791, 17.773.898 Y 16.027.688, y en su efecto Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto que deberán cumplir un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas y Prohibición de acercarse a la Victima, así como la presentación Dos (02) Fiadores que en su conjunto devenguen cien (100) Unidades tributarias, en su conjunto, cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. Siendo las 06:15 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Asimismo se Decreta el Auto de Apertura Juicio, en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.


Exp. N°. 4C-2102-09
JLGL.