REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GEOVERLIS ARLEGAIR SILVA, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Agosto de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA: RUIZ JOSE MIGUEL, adscrito a la Guardia Nacional donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto de 2009, realizada al ciudadano: ABRAHAN YUNIOR VASQUEZ DAVID, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.004.903, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto de 2009, realizada al ciudadano: GABRIEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.264.284, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS y GARCIA YANET LEONARDO, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal DRA. ANTONELLA BORGES, FISCAL 5to° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien precalifico los hechos como: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 357 ultimo aparte concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 ejusdem, para los Ciudadanos: PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS y GARCIA YANET LEONARDO, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS y GARCIA YANET LEONARDO, quien precalifico los hechos como: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 357 ultimo aparte concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 ejusdem, Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS y GARCIA YANET LEONARDO y Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
A los ciudadanos: PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS y GARCIA YANET LEONARDO, quien precalifico los hechos como: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 357 ultimo aparte concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 ejusdem y en contra del ciudadano: PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS y GARCIA YANET LEONARDO, quien precalifico los hechos como: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 357 ultimo aparte concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 ejusdem, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS y GARCIA YANET LEONARDO, quien precalifico los hechos como: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 357 ultimo aparte concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 ejusdem saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Agosto de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RUIZ JOSE MIGUEL, adscrito a la Guardia Nacional donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto de 2009, realizada al ciudadano: ABRAHAN YUNIOR VASQUEZ DAVID, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.004.903, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto de 2009, realizada al ciudadano: GABRIEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.264.284, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 357 ultimo aparte concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 ejusdem hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, titular de la cédula de identidad N° 18.954.673, venezolano, natural de Caracas, en fecha 02-06-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, hijo de Marisela Lamon (v) y de padre Francisco palacios, domiciliado en: Calle la Amargura, casa S/N, Higuerote Estado Miranda; Seguidamente se hace pasar al imputado: VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 21.102.555, venezolano, natural de Los Teques, en fecha 31-10-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de Nelis Márquez (v) y de padre desconocido, domiciliado en: Calle Zamora, casa S/n, Frente a la Funeraria Guatire Estado Miranda, GARCIA YANET LEONARDO titular de la cédula de identidad N° 20.208.007, venezolano, natural de Guatire, en fecha 18-08-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alicia Yanet (v) y de Ramón García (V), domiciliado en: Calle el Rosario, casa Nº 15, frente al Hospital Central, Guatire Estado Miranda , considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se Ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON FUNDAMENTO AL PRESENTE PUNTO PREVIO: Observa el tribunal, que existen fundados elementos de convicción como medios de orientación con respecto de la precalificación solicitada por el Ministerio Público, contentivas en el cuerpo vivo del Expediente, sin embargo la multitud o distintas persona que se encontraban en el colectivo, nos orientan igualmente a la necesidad del reconocimiento en ruedas de Individuos solicitado por el ministerio publico en la facultad que le otorga el legislador y de igual manera el tribunal deja constancia que percibe mediante los sentidos la gravedad de las heridas y estados de salud, en el caso del imputado: PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, presenta entre otras lesiones excoriaciones, lesiones contundentes y cortadas en le rostro e incluso en los parpados, el cual le imposibilita para el momento en abrir los ojos, todo ello se evidencia en la reseña fotográfica de los tres imputados, en el folio dos(02), Foliatura interna del destacamento Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quiere decir el Tribunal, que lo que se evidencia en cuanto a las lesiones del rostro mencionado en sala se reseña en el reconocimiento fotográficos en cuestión; en cuanto al imputado: Villalobos Leonidas, entre las diversas lesiones, presenta aparentemente, pero evidentemente fractura de la pierna Izquierda, observando el tribunal no solamente a inflamación importante de la parte superior de la pierna, sino a demás que la parte inferior de la misma se encuentra doblada o en una presentación posterior a la parte superior, por ello refiere el tribunal lo evidente de la fractura sin ser experto del área de la salud; en el caso de: GARCÍA LEONARDO, no solamente se evidencia las lesiones igualmente del rostro en partícula en su ojo izquierdo, particularmente llama la atención como en el lateral Izquierdo de su cabeza o zona craneal, presenta y es evidente una inflamación importante, repite el tribunal no solamente del rostro, sino tan bien de la cabeza; todo lo anteriormente descrito por el tribunal se considera que es propio de la heridas como consecuencia de los accidentes de tránsito, quiere decir, politraumatismos generalizados y estos en zonas nobles del cuerpo; desconociendo el tribunal las consecuencias como resultado de las lesiones no aparentes, quiere decir, lesiones internas y es que las externas o visibles son tales que llama la atención del tribunal que la respetable Institución Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su destacamento Nº 52, no a realizado las primeras actuaciones propias de la investigación en cuanto a los artículos 43 y 83 del Texto Constitucional, como son los Derechos a la vida y a la salud. Este Tribunal, esta claro en los elemento de convicción motivo de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación y en cuanto al estatus de libertad en cuanto a los imputado hoy presentes; pero en cumplimiento del control, judicial establecido e el articulo 282 del Texto adjetivo penal, también en claro esta de la gravedad de las lesiones físicas que presentan los imputados, en sala y en el caso de la posible o supuesta fractura del imputado: VILLALOBOS LEONIDAS, a la cual hizo referencia la Defensa Pública, ni siquiera se ha inmovilizado el miembro como practica básica de primeros auxilio o haberle puesto un yeso, en la breve atención médica que dicen las actuaciones, que pudieron recibir los imputados, antes de ser trasladados ante este Tribunal y por ello el siguiente pronunciamiento Judicial PRIMERO: Se ordena que se prosiga la presente causa por el Procedimiento ordinario según lo establecido en los artículos 280, 281 y 373 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: SE Decreta la Flagrancia según lo establecido en la definiciones del articulo 248 del Código Orgánico Procesa penal y previo fundamento Constitucional del articulo 44.1, TERCERO: Se estima y acogen en cuanto la ciudadano PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, titular de la cédula de identidad N° 18.954.673, los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPOTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, según lo estable los articulo 357 último aparte y 83 del Código Penal y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos: VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 21.102.555 y GARCIA YANET LEONARDO titular de la cédula de identidad N° 20.208.007, se le precalifica el delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPOTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, según lo estable los articulo 357 ultimo aparte y 83 del Código Penal. QUINTO: Este Tribunal decreta medida privativa judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, titular de la cédula de identidad N° 18.954.673, VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 21.102.555 y GARCIA YANET LEONARDO titular de la cédula de identidad N° 20.208.007, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Visto el estado de salud, evidentemente grave de los imputados: PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, titular de la cédula de identidad N° 18.954.673, VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 21.102.555 y GARCIA YANET LEONARDO titular de la cédula de identidad N° 20.208.007, este tribunal ordena por mandato Judicial que con la mediadas de seguridad del caso trasladen urgentemente a dichos imputados desde la Extensión barlovento del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al centro de Salud de Emergencia y mas cercano a este recinto Judicial a dichos imputados para que sean evaluados y atendidos n cuanto a su derecho a a la salud y por ende a la vida en cuanto a lo establecido articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo ello sin menos cabo del decreto Judicial de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y por ello las medidas de seguridad del caso. SEPTIMO: Se decreta Con Lugar, la Practica de Reconocimiento en rueda de Individuos solicitado por el ministerio publico según se establece en el articulo 230 ejusdem, para el día Jueves 13-08-09 a las 09:00 horas de la mañana, y para ello al Ministerio Público, le corresponderá la correspondiente notificación a las victimas. OCTAVO: Considera Este tribunal, que vista la evidente gravedad de la s heridas que físicamente presentan los imputados y además del Reconocimiento en Rueda de Individuos por realizar se mantenga el destacamento Nº 52, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como el recinto de permanencia en privativa Judicial preventiva de libertad de los imputados: PALACIOS LAMON WINNINGHAN ANTHONY, titular de la cédula de identidad N° 18.954.673, VILLALOBOS MARQUEZ LEONIDAS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 21.102.555 y GARCIA YANET LEONARDO titular de la cédula de identidad N° 20.208.007, hasta tanto se realice el mencionado Reconocimiento en Ruedas de Individuos, y por ende mejore el estado de salud previo reconocimiento medico médico Forense, el cual mediante este mismo acto se ordena la practica de dicho Reconocimiento Medico forense Legal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guarenas y por traslados de funcionarios militares adscrito al menciona del destacamento Nº 52, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con las medidas de seguridad del caso; de manera que posteriormente al mencionado reconocimiento según sus resultas y estado de salud puedan ser en cumplimiento de reglamento de Internados Judiciales puedan ser trasladado al Internado Judicial Rodeo II.
NOVENO: En este acto quedan las Partes, notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 07:00 Horas de la noche Concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
EXP.- N° 4C-2459-09.
JLGL.